SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2025-S1

Fecha: 24-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia externa; puesto que, la Vocal hoy accionada -en conocimiento del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 16 de enero de 2023, que rechazó la cesación de su detención preventiva-, mediante Auto de Vista de 26 de ese mes y año, ratificó su detención preventiva basado en presunciones y subjetividades respecto a que tuviera conocimientos informáticos para cometer el delito, permitiendo que su declaración informativa fuera usada en su contra contrariamente a los arts. 116 CPE y 92 y ss. del CPP, sustentándose en los hechos investigados y juzgados, a pesar de que se trata de medidas cautelares que no causan estado y pueden ser modificadas aun de oficio, derivando en una resolución con incongruencia externa que no resuelve el agravio referente a una arbitraria valoración de los elementos de prueba como la acusación fiscal y el informe del Ministerio de Educación que certifica que no cuenta con estudios en tecnología e informática.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar; b) Principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, establece que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada

Respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (as negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia externa; puesto que, la Vocal hoy accionada -en conocimiento del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 16 de enero de 2023, que rechazó la cesación de su detención preventiva-, mediante Auto de Vista de 26 de ese mes y año, ratificó su detención preventiva basado en presunciones y subjetividades respecto a que tuviera conocimientos informáticos para cometer el delito, permitiendo que su declaración informativa fuera usada en su contra contrariamente a los arts. 116 CPE y 92 y ss. del CPP, sustentándose en los hechos investigados y juzgados, a pesar de que se trata de medidas cautelares que no causan estado y pueden ser modificadas aun de oficio, derivando en una resolución con incongruencia externa que no resuelve el agravio referente a una arbitraria valoración de los elementos de prueba como la acusación fiscal y el informe del Ministerio de Educación que certifica que no cuenta con estudios en tecnología e informática.

En el caso que nos ocupa, considerando que el accionante formuló la presente acción de defensa pretendiendo que esta jurisdicción revoque el Auto de Vista de 26 de enero de 2023 -que mantuvo incólume el Auto Interlocutorio de 16 de ese mes y año-, el presente análisis se delimitará al contenido de aquella última determinación, emergente del recurso de apelación incidental resuelto por la Vocal ahora accionada, quien tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia; ya que “…las ilegalidades denunciadas oportunamente pueden ser revisadas y corregidas en el mismo proceso y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional, siendo por ello la competencia de este Tribunal el analizar la última resolución emitida dentro del proceso…” (las negrillas y el subrayado son nuestros [SCP 0431/2015-S3 de 4 de mayo]).

Para dicho cometido, de los datos del proceso penal por los ilícitos de manipulación informática y delitos financieros seguido por el Ministerio Público -a denuncia de Gualberto Céspedes Solíz, en representación del Banco Bisa S.A.- contra el accionante, se tiene Acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 16 de enero de 2023, donde se tramitó la solicitud de dicha cesación presentada por el accionante, siendo rechazada por Auto Interlocutorio de esa fecha, emitido por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, determinando se mantenga su detención preventiva, dando lugar a que el abogado de la defensa formulara recurso de apelación incidental (Conclusión II.1.), llevándose a cabo la respetiva audiencia pública de fundamentación el 26 de enero de 2023; en la que, la Vocal hoy accionada pronunció el Auto de Vista de la referida fecha, declarando “…INFUNDADA la apelación solicitada por el mismo manteniéndose incólume el Auto emitido por el Juez Aquo” (sic [Conclusión II.2.]).

En ese contexto fáctico y documental, cuya pretensión decanta en identificar al Auto de Vista de 26 de enero de 2023, como el acto jurídico vulneratorio de los derechos, amerita efectuar el contraste de los aspectos reclamados por el recurrente en audiencia pública de fundamentación a objeto de determinar si resultan evidentes las aseveraciones denunciadas, teniéndose como puntos de agravio los siguientes:

1) Con relación al riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP, no fue valorada su cédula de identidad, donde figura como estudiante y el Informe del Instituto Técnico del Sur; así como, la afirmación que su inscripción en dicha entidad educativa hubiese expirado, que tenía conclusión de semestre el 14 de diciembre de 2022, cuya inscripción era a futuro, la cual no se encuentra fenecida, cuyo inicio se hará efectivo cuando recobre su libertad.

2)  Respecto del riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP, se omitió valorar la prueba presentada con el “memorial” de acusación y diferentes requerimientos, señalando que la misma ya hubiese sido considerada, relacionándose con los actos investigativos a realizarse en la etapa preparatoria, haciendo mención a las siete cuentas bancarias que habría aperturado, a pesar que su teléfono celular fue secuestrado, acompañando los respectivos informes periciales y el Informe Técnico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde se realizó todos los actos investigativos.

Además, la prueba al encontrarse en sede del órgano judicial no existiría posibilidad alguna de poder destruirla, siendo que los hechos probados no pueden mantener los riesgos procesales según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1215/2012 de 6 de septiembre y la 0975/2016-S3; así como, la SCP 0583/2017-S2 de 19 de “julio”, interpreta de manera amplia el art. 250 del CPP, estableciendo que las medidas cautelares y los argumentos no causan estado, debiendo observarse los criterios de favorabilidad con una valoración objetiva a tiempo de desvirtuar los riesgos procesales.

Frente a los agravios argumentados por el accionante, la Vocal ahora accionada resolvió el recurso de apelación incidental con los siguientes fundamentos.

i)   Respecto del primer punto, sobre la prueba presentada a objeto de desvirtuar el riesgo procesal de fuga del 234.1 del CPP, resolvió que: “…estos aspectos han sido valoradas por el Juez que conoce la causa, otorgándole a cada uno su correspondiente valor y fundamentación, haciéndose mención para ello inclusive a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecidas en las SC 2517/2010- R de 19 de noviembre; SC 0252/2003- R de 28 de febrero de 2003, SC 0227/2004- R de 16 de febrero y la SC 1110/2005- R de 12 de septiembre de 2005 última resolución que señala: ‘...si bien se le otorga al imputado la posibilidad de solicitar la Cesación de la Detención Preventiva, éste debe acreditar (...) la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas; es decir que el Juez determinará la Cesación de la detención preventiva, sólo si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron’, es así que si bien es cierto que la defensa del imputado Eddy Nina Characayo pretende demostrar actividad lícita a FUTURO, señalando que el mismo si estuviera inscrito en el Instituto Técnico del Sur en la Carrera de Fisioterapia, conforme lo señalado por el abogado de la Institución Querellante y la autoridad Fiscal a su turno en la resolución apelada, esta actividad tenía una fecha de inicio que era el mes de agosto de 2022 y concluía el mes de diciembre de 2022. Este aspecto en las audiencias realizada en la Salas Penales Tercera en fecha 24 de noviembre de 2022 y Primera en fecha 28 de diciembre de 2022, ya fueron observadas al señalarse que el presupuesto de trabajo a futuro debe ser demostrado con documentación idónea y pertinente al hecho, se señala que el imputado al encontrarse inscrito en el Instituto Técnico del Sur el mismo en un futuro próximo empezará a estudiar la Carrera de Fisioterapia, sin embargo lo que se extraña y también fue extrañado por el Juez A quo, fue la circunstancia de que este hecho no se encuentra actualizado, no existe ningún documento de que el imputado Nina Characayo hubiese cursado el año 2022 alguna materia, así como el hecho de que al presente nos encontramos en el año 2023 y no existe ninguna documentación que haga entender de que el mismo estuviera inscrito nuevamente en esa Unidad Educativa Superior, pretendiéndose que se le otorgue el correspondiente valor a la Certificación emitida el año pasado. No se acompaña las materias que cursara el imputado, solicitándose que se dé por acreditado este hecho a raíz de que el imputado estuviese inscrito y las observaciones que se realizan estuvieran dentro el ámbito de lo formal, desconociendo que las autoridades judiciales a tiempo de analizar los riesgos de fuga y/o obstaculización deben garantizar en esencia la satisfacción de los fines que persigue el Art. 221 del CPP., entre ellos el sometimiento del imputado a las emergencias del proceso, más aún si en el presente caso se hubiese constituido en calidad de víctima una Institución Financiera quien a través de su defensa sostienen igualmente que todos los argumentos señalados por el abogado del imputado ya fueron resueltos a su turno por diferentes autoridades judiciales, haciéndose conocer la última efectuada en fecha 28 de diciembre de 2022, en ese contexto no habiéndose acompañado documentación objetiva y efectiva a tiempo de solicitarse la Cesación a la Detención Preventiva, pretendiendo al contrario que la misma documentación que en su momento ya fue observada a su turno por las autoridades jurisdiccionales sea valorada…” (sic);

ii)  Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP “…la calificación y ahora acusación del ahora imputado en relación a la conducta del imputado, hace entender que el imputado si cuenta con un alto grado de conocimiento en relación al sistema informático, aspecto que como bien lo ha señalado el Juez de la causa no requiere ningún título formal, toda vez que este hecho hace a la práctica habitual y el tiempo que se emplea en esta actividad, bien lo sostiene la defensa técnica del imputado que la actividad habitual de su defendido era la comercialización de monedas CRIPTOMONEDAS, actividad que conforme se tiene establecido por la autoridad Fiscal y el querellante no se encuentra acreditado por ningún ente financiero, estableciéndose que el mismo se trataría de una actividad ilegal, hecho que hace al conocimiento habitual que el mismo tiene en el rubro de la informática. Por otro lado también se sostiene que el mismo se dedicaba a venta y compra de mercadería conjuntamente su señora madre por Facebook, actividad que también requiere del conocimiento que el mismo tiene en el sistema informático, consiguientemente tomando en cuenta la naturaleza singular de los elementos probatorios que requieren que los mismos sean precautelados, se tiene que el numeral 1) del Art. 235 del CPP., que señala: ‘Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba, no se encuentra desvirtuado, esto a raíz de que tampoco se ha desvirtuado que el imputado a su corta edad de 23 años en principio hubiese aperturado 7 cuentas en en entidades financieras y que anteriormente el mismo se dedica a alguna actividad conocida, aspecto que hace también al conocimiento del sistema cibernético…” (sic);

Expuestas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental y los fundamentos del Auto de Vista de 26 de enero de 2023 impugnado, se tiene que este ratificó la detención preventiva del accionante, el cual es hoy cuestionado al no observar el debido proceso.

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los elementos del debido proceso se encuentran la fundamentación y motivación de las resoluciones, con base a la cual resulta la obligación de las autoridades jurisdiccionales al momento de emitir una decisión -incluso cuando estas tengan que ver con la resolución de recursos de apelación interpuestos contra fallos que modifiquen, dispongan o rechacen las medidas cautelares- de exponer de manera suficiente las razones de su determinación y el sustento jurídico pertinente, enmarcándose dentro de una estructura tanto en el fondo como en la forma que genere convicción en las partes.

Ahora bien, bajo ese contexto jurisprudencial, respecto al riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, donde se cuestiona que no fue valorada su calidad de estudiante y el Informe del Instituto Técnico del Sur, que demuestra una inscripción en la carrera de Fisioterapia a futuro, con fecha de conclusión de semestre de 14 de diciembre de 2022, que iniciaría cuando recobre su libertad, del análisis de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista de 26 de enero de 2023 cuestionado, se tiene que la Vocal ahora accionada respecto de la documental de una actividad lícita a futuro, señaló que, dicha prueba fue presentada y objeto de análisis por las Salas Penales Primera y Tercera -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- en fechas pasadas, observándose en sentido que el señalamiento del presupuesto trabajo a futuro debe ser demostrado con documentación idónea y pertinente al hecho, documental que no contaría con actualización, sin que exista ningún documento de respaldo que el imputado hubiese cursado el citado año o que estuvo inscrito el 2023.

De cuya explicación, se evidencia que la Vocal hoy accionada responde al punto cuestionado en su integridad, aclarándole que la prueba que pretende nuevamente hacer valer, ya mereció valoración con antelación y, que no puede intentar se considere documentación no actualizada y observada en relación a su condición de estudiante, más aun, si en el Instituto Técnico del Sur, su inscripción hubiese expirado y se pretendería hacer valer documentación a futuro, alegando que empezará dicha actividad -estudio- cuando el accionante se encuentre en libertad; por consiguiente, los fundamentos y motivos que tenían por objeto desvirtuar el citado riesgo de fuga, emergen de un análisis explicativo por parte de la citada Vocal en la necesidad de contar con nueva prueba y/o documentación idónea, objetiva y pertinente al hecho, constituyendo en el fondo una explicación clara y suficiente en la medida del aspecto recurrido.

Con relación al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP, el Auto de Vista de 26 de enero de 2023 en análisis, apoyándose en los fundamentos del Juez de la causa, concluyó a partir del comportamiento del imputado -accionante- que cuenta con conocimientos del sistema informático, para el cual no se requiere precisamente de un título formal sino, su accionar tuvo lugar en virtud a una práctica y conducta habitual por el tiempo que se dedicaba a la actividad de comercializador de criptomonedas y con veinte tres años aperturar siete cuentas en distintas entidades financieras; además, de considerar que se dedicaba a la compraventa de mercadería a través de la plataforma virtual Facebook, cuyo cúmulo de circunstancias lo llevaron a inferir que se trataba de un sujeto con conocimiento informático con posibilidad en el caso de destruir, modificar, ocultar, suprimir y/o falsificar elementos de prueba.

Dichos razonamientos, responden a un análisis ponderativo de la conducta frecuente del recurrente -accionante-, quien se dedicaba no solo a las transacciones virtuales utilizando plataformas virtuales, sino también a la comercialización de mercadería por Facebook, y que al ser estas de uso cotidiano y que no cuentan necesariamente con formación academia, pueden todavía devenir en la posibilidad de interferir en la averiguación de los hechos, cuya explicación responde al aspecto cuestionado y aclara que para su inconcurrencia debe efectuarse una evaluación integral de las circunstancias existentes; de modo que, no resulta evidente que la Vocal ahora accionada no hubiese realizado una debida fundamentación y motivación, teniéndose que se orientó su decisión en que todavía pesa contra el accionante el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, explicando la necesidad de contar con nuevos elementos de prueba para su no persistencia, resultando un análisis suficiente dichas razones determinativas, sustentadas en normativa legal y constitucional.

Por otra parte, con relación a la alegada inobservancia del principio de congruencia en su acepción externa, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.2. del presente fallo constitucional, es aquella por la que toda autoridad jurisdiccional o administrativa en sus decisiones, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión, sea en una demanda o un recurso; es decir, se trata de la correspondencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, o impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas. Bajo ese marco, en el caso de autos, siendo el motivo de no haberse resuelto el agravio referente a la valoración de los elementos de prueba como la acusación fiscal de 18 de noviembre de 2022, que acompaña y detalla pruebas en físico de actos de investigación y el informe del Ministerio de Educación que certifica que no cuenta con estudios en tecnología e informática, tal como fue contrastado precedentemente, fueron absueltos todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación incidental de manera coherente y razonable, y en particular la valoración de la prueba que ahora reclama, guardando coincidencia entre la extrañada valoración y lo resuelto por la Vocal hoy accionada, decantándose está en que no eran suficientes para desvirtuar los riesgos procesales que aún persisten motivo de su detención preventiva, exigencia cumplida conforme el citado entendimiento jurisprudencial.

Por todo lo expuesto, la Vocal ahora accionada al emitir el Auto de Vista de 26 de enero de 2023, se enmarcó en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional y asumió su decisión acorde al orden constitucional, conteniendo una clara y detallada explicación con una coherente parte considerativa, explicando razonablemente la concurrencia y persistencia de los riesgos procesales que subsisten contra el accionante, sin que sea evidente la falta de fundamentación y motivación el análisis sobre los riesgos procesales objeto de recurso de apelación, tampoco la omisión de resolver todos los agravios, deviniendo; en consecuencia, en la denegatoria de la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.