SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2025-S4
Fecha: 24-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 16 de marzo de 2023 y el 30 del mismo mes y año, cursantes de fs. 101 a 107; y, 112 respectivamente, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra por las presuntas contravenciones al Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, una vez clausurado el periodo de prueba y habiendo transcurrido superabundantemente el plazo para la emisión de la respectiva resolución, sin que la misma haya sido emitida, el 14 de abril del 2022, interpuso recurso de revocatoria ante el silencio administrativo; sin embargo, a pesar que la autoridad sumariante había perdido competencia, el 19 de abril del 2022, fue notificado con la ilegal Resolución Sumarial U.A.S. 09/2022 de 7 de abril de 2022; mediante la cual, se le sancionó con su destitución; decisión que fue confirmada mediante la Resolución de Revocatoria U.A.S. 06/2022; ante dicha eventualidad, interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico 014/2022 de 12 de agosto, que confirma la Resolución Revocatoria U.A.S. 06/2022.
Dicha Resolución Jerárquica, a) No ha respondido al agravio referido a que la Resolución Sumarial U.A.S 09/2022 de 19 de abril, fue emitida habiéndose interpuesto el recurso de revocatoria ante el silencio administrativo y la aplicación errónea del art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; puesto que, lo único que señala la autoridad accionada es que se aplicó de manera errónea el art. 21 de la Ley 2341, siendo que la misma no corresponde en favor de la entidad y que ello solo implica responsabilidad administrativa para la autoridad sumariante; empero, no se pronuncia respecto a que la resolución fue emitida fuera de plazo y que estando interpuesto el recurso de revocatoria ante el silencio administrativo, lo que implica es la pérdida de competencia de la autoridad sumariante; en suma, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de COSSMIL, no fundamenta ni motiva dicho agravio; tampoco se responde de forma cabal a sus denuncia de falta de fundamentación y motivación en cuanto a la nulidad señalada por la autoridad sumariante en cuanto a los documentos presentados en calidad de prueba; puesto que, se denunció por separado: Primero, la nulidad de los documentos, aspecto señalado por el sumariante cuando cita el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), declarando que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen; segundo, respecto a la declaratoria de nulidad del acuerdo verbal; ya que, la autoridad sumariante señala que el acuerdo verbal al que refieren los certificados, es ilegal y que no fue respondido por el sumariante; y, tercero, en cuanto al delito de anticipación o prolongación de funciones, al que hace referencia la autoridad sumariante para no valorar los certificados presentados, señalando de manera expresa que los emisores de los certificados prorrogaron su mandato y por ende cometieron el ilícito penal establecido en el art. 163 del Código Penal (CP); respecto a dichos agravios, la autoridad accionada no responde; ya que, simplemente se limita a señalar que la autoridad sumariante evaluó la prueba y hecha la responsabilidad a dicha autoridad sobre la valoración de la prueba y el razonamiento en cuanto a la misma, sin cumplir su labor de revisar si los agravios denunciados son evidentes o no; y, peor aún, no fundamenta ni motiva el porqué de la aplicación de dichos artículos –art. 122 de la CPE, art. 163 del CP– son aplicables a dichos documentos a fin que los mismos no sean valorados y tomados en cuenta en el proceso; b) No responde de forma cabal a la denuncia sobre la valoración antojadiza y arbitraria de lo medios de prueba; c) No responde de manera fundamentada a su denuncia que la Resolución Revocatoria U.A.S 06/2022 de 5 de mayo, es incongruente en cuanto a los motivos de la supuesta contravención; ya que, en primera instancia se le instauró el proceso administrativo interno bajo el argumento que hubiera trabajado en otra entidad –Clínica Natividad– en horarios de trabajo, en relación de dependencia, contraviniendo las disposiciones legales que prohíben dicha relación de dependencia; pero posteriormente, de forma contradictoria se señala que lo que está siendo observado es el pago que realiza la Clínica Natividad a su persona como ayudante en las intervenciones quirúrgicas, dicho cambio de argumento de los motivos del proceso es incongruente, inclusive con la norma por la cual se sanciona como es el art. 8 inc. a) del Estatuto de los Trabajadores en Salud Pública aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 28909 de 6 de noviembre de 2006; con relación a estas denuncias, la autoridad accionada se limita a citar una sentencia constitucional de la gestión 2010 y posteriormente se refiere a la congruencia interna y externa, pero no responde al agravio denunciado; y, d) No responde de manera fundamentada a la denuncia sobre la errónea interpretación y aplicación de la norma legal; puesto que, habiéndose denunciado la errónea aplicación del art. 8 inc. a) del DS 28909; por el cual, su persona es sancionada, aduciendo la vulneración de dicho artículo; sin embargo, la autoridad accionada no responde a dicho agravio, no explica ni fundamenta y menos aún motiva cómo su conducta se acomoda a dicho artículo y a las normas conexas por las que se le ha sancionado; por lo que, la resolución carece de fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; citando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 014/2022 de 12 de agosto, así como el Memorando Sección DRH Stria. 1440/2022 de 16 de septiembre, ordenando que la autoridad accionada emita nueva Resolución de Recurso Jerárquico, debidamente fundamentada y motivada, con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 147, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó en el contenido de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente General de COSSMIL, a través su abogado apoderado, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) El accionante no ha cumplido con el principio de inmediatez para interponer esta acción de amparo constitucional; puesto que, con la Resolución de Recurso Jerárquico 014/2022 de 12 de agosto, fue notificado personalmente el 25 de agosto de 2022; y toda vez que, no se presentó ninguna solicitud de enmienda y complementación, la indicada fecha de la notificación marca el inicio del cómputo de los seis meses que tenía para presentar su acción de amparo constitucional y que vencía el 25 de febrero del 2023; sin embargo, habiendo presentado el 16 de marzo del 2023, implica que se encuentra fuera del plazo de los seis meses, para lo cual debe considerarse lo establecido en la SCP 1208/2022-S2 de 19 de septiembre que hace referencia a que el plazo de los seis meses se computa desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial, que en este caso es la Resolución del Recurso Jerárquico 014/2022; lógicamente el Memorando, no es un acto administrativo sino únicamente mero trámite administrativo, tal como lo establece la SCP 0249/2012 de 29 de mayo; 2) Por otra parte, el accionante no ha cumplido con los parámetros establecidos por la SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril, para permitir que se revise la labor interpretativa de otros tribunales, lo mismo que la “SCP 238/2018-S2” (sic), respecto a la revisión de la valoración de la prueba; en este caso, el accionante no demostró cual es la prueba que COSSMIL, a través de su autoridad sumariante, omitió considerar; del mismo modo no se ha precisado sobre la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la resolución del recurso jerárquico se encuentra debidamente fundamentada y motivada, habiéndose respondido a cada uno de los agravios; 3) Por otra parte, debe considerarse que la SCP 0361/2018-S1 de 26 de julio, ha establecido que el procedimiento establecido por el DS 0495, no es aplicable cuando se ha procedido al despido del trabajador por una de las causales previstas en el art. 16 –se entiende de la Ley General del Trabajo (LGT)– o por haberse vulnerado el Reglamento Interno de Personal, que es lo que sucedió en este caso, supuesto que el trabajador debe interponer la demanda de reincorporación ante la judicatura laboral y no así por medio de la acción de amparo constitucional; y, 4) Respecto a que no se habría considerado que la accionante tenía una relación con una Clínica privada al mismo tiempo que con COSSMIL, no es evidente que se lo haya hecho de manera amplia, tanto más si el DS 28909, en su art. 8, dispone sobre las prohibiciones e incompatibilidades de los trabajadores de salud, quienes se hallan prohibidos de mantener vinculación activa con Empresas, Entidades y personas naturales o jurídicas que mantengan relaciones económicas con las instituciones que prestan servicios; y, en este caso, el accionante confesó que existe un acuerdo entre COSSMIL y la Clínica “Natividad”, que emite un protocolo quirúrgico para cobrar la remuneración a COSSMIL en la que señala: “ayudantes, primer Dr. Camargo” (sic); por lo que, en este caso el accionante mantuvo una vinculación directa; el fundamento central de la presente acción de amparo constitucional y del proceso administrativo, radica en el DS 28909; por lo que, solicita que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 94/2023 de 10 de mayo y su complementaria de la misma fecha, cursante de fs. 148 a 152 de obrados, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 014/2022 de 12 de agosto, así como el Memorando Sección DRH Stria. 1440/2022 de 16 de septiembre; y, que corresponde a la autoridad accionada, emitir nueva resolución dentro del plazo de 10 días, debidamente motivada y fundamentada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución Jerárquica 014/2022, por el que la parte accionante solicita que se deje sin efecto y por otra el Memorando de desvinculación de la institución, Sección DRH Stria. 1440/2022 de 16 de septiembre, habiendo tenido conocimiento en dicha fecha como último actuado procesal y que la presente acción de tutela fue presentada el 16 de marzo de 2023, estando cumpliendo funciones el accionado hasta esa fecha; por lo que, se debe computar desde que tomó conocimiento de dicha disposición; por lo que, en ambos casos se encuentra dentro de los seis meses y no la primera resolución que invocaba la parte accionada –la Resolución 014/2022–; ii) La Resolución Jerárquica 014/2022 de 12 de agosto, contiene una amplia exposición, con trascripción de sentencias constitucionales plurinacionales, a efectos de fundamentar el fallo pronunciado; sin embargo, en su contenido no se encuentra debidamente fundamentada y motivada la respuesta a cada uno de los agravios, como correspondía, siendo la misma de forma integral y genérica y no individualizada; y, iii) Cuando una resolución que no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente y el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo la decisión, incurre en decisión sin motivación o existiendo motivación arbitraria o motivación insuficiente; entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada, como elemento del debido proceso.
Posteriormente, el Abogado de la parte accionante pidió que se aclare y explique porque consideran que la Resolución Jerárquica se halla insuficientemente motivada; es decir, donde radica la motivación insuficiente, ya que de manera genérica simplemente señalan que la resolución no estaría motivada; y, asimismo, expliquen cuál es la relevancia constitucional en este caso, conforme establece la SCP 846/2018-S2 de 20 de diciembre.
En respuesta, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron que la fundamentación y motivación debe ser específica; se ha señalado los agravios enumerados en el memorial del Recurso Jerárquico; empero, la respuesta otorgada no es suficiente; puesto que, es genérica sin haberse respondido punto por punto en el memorial; y, en cuanto a la relevancia constitucional, el derecho al trabajo que se invoca tiene relevancia constitucional.