SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2025-S4

Fecha: 24-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el funcionario demandado, en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 014/2022 de 12 de agosto, que confirmó la destitución de su cargo, no respondió de forma debidamente fundamentada y motivada a los agravios que expuso en Recurso Jerárquico.

III.1. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

          Sobre el particular, este Tribunal estableció en la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, que: “… al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustentable, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción ; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existan derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘… la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, prevista en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo‴ (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el funcionario demandado, en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 014/2022 de 12 de agosto, que confirmó la destitución de su cargo, no respondió de forma debidamente fundamentada y motivada a los agravios que expuso en recurso jerárquico.

Ahora bien, el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional en su dimensión negativa, constituye un requisito de procedencia de dicha acción de tutela, en cuyo mérito el accionante esta compelido a presentar su acción tutelar dentro del plazo máximo de seis meses que prevé el art. 129.II de la CPE, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o notificada la última decisión administrativa o judicial; puesto que, como señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cumplimiento de dicho plazo “…no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho…”[1]. Consecuentemente, la negligencia en la que incurra el accionante al dejar transcurrir dicho plazo sin acudir ante la justicia constitucional, conlleva la consecuencia de no poder ingresar al análisis de fondo de sus denuncias, por la extemporaneidad de la presentación de su acción de tutela. 

Dicho entendimiento corresponde ser aplicado en el caso que se examina; puesto que, el acto lesivo denunciado por el accionante es sin duda la Resolución de Recurso Jerárquico 014/2022 de 12 de agosto; ya que, es respecto de dicha resolución que en la presente acción de amparo constitucional se denuncian los supuestos defectos de fundamentación y motivación en el que habría incurrido Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente General de COSSMIL –hoy accionado– (Conclusión II.1); con la cual, Boris Martin Camargo Vargas –hoy accionante–, fue notificado personalmente el 25 de agosto de 2022 (Conclusión II.1); y, toda vez que, la presente acción de tutela, fue presentada el 16 de marzo del 2023 (Conclusión II.2); resulta evidente que su interposición se ha efectuado después de los seis meses de ocurrido el hecho lesivo que se denuncia; es decir, la defectuosa fundamentación y motivación en la que habría incurrido la autoridad accionada a tiempo de resolver el Recurso Jerárquico, precisamente en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 014/2022 de 12 de agosto, hoy impugnada, que constituye el acto administrativo de cierre de la jurisdicción administrativa; lo cual, implica que efectivamente, el accionante no ha cumplido con el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional; razón por la cual, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al examen de fondo.

Finalmente, cabe aclarar que de ninguna manera puede efectuar el cómputo del plazo de la inmediatez a partir de la notificación con el memorando de destitución; puesto que, el mismo solo constituye un acto de ejecución de la resolución final de la vía administrativa, como es la Resolución de Recurso Jerárquico 014/2022 de 12 de agosto, que se reitera es la resolución de cierre y respecto de la cual, se formulan la denuncias en la presente acción de tutela.

Por las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada en la presente acción de defensa, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes ni aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional.