SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2025-S1
Fecha: 30-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2025-S1
Sucre, 30 de julio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 53848-2023-108-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 7 de febrero 2023, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Díaz Villarroel en representación sin mandato de Rolando Orosco Guardia contra Michelle Languidey Guardia, Jueza; y, Mary Leidy Gonzales Justiniano, Oficial de Diligencias, ambas del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 7 a 8 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble seguido contra Rolando Orosco Guardia -accionante- y “otros”, se ordenó la emisión de un mandamiento de desapoderamiento que no llegó a ejecutarse al existir niños, adolescentes y adultos mayores en el bien inmueble objeto de litigio.
El 8 de noviembre de 2022, formuló incidente de “‘…NULIDAD DE APARENTE PROCEDIMIENTO EJECUTORIADO, Y POR ENDE INEJUCICION DE SENTENCIA POR RENUNCIA EXPRESADA EN CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA…’” (sic), admitido por la Jueza ahora accionada y corrido en traslado por decreto de 9 de ese mes y año, con dicho decreto el 12 de enero de 2023, fueron notificadas las partes procesales; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no fue resuelto, el que con o sin contestación debió llamarse a audiencia y resolverse.
En el bien inmueble objeto de litigio existen varios niños y adultos mayores, que no fueron debidamente representados para hacer valer sus derechos por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del Departamento de Santa Cruz, como tampoco por el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), de la citada entidad municipal. Son seis personas que no fueron demandadas, oídas, ni vencidas en un proceso judicial.
De manera extrajudicial y extraoficial se enteró de que se libró nueva orden de desapoderamiento por la Jueza hoy accionada, encomendado su ejecución a la Oficial de Diligencias ahora coaccionada; cuando se apersonaron al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz y no pudieron ver, ni revisar el “expediente”, tampoco se constató notificación existente en el tablero judicial a su persona, ni a las seis personas ocupantes del bien inmueble objeto de litigio. Se encuentra ante una vulneración de derechos constitucionales; ya que, no se podría desapoderar a su persona, ni a los otros seis ocupantes, los cuales no fueron demandados, oídos, ni vencidos “EN JUICIO”.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la legítima defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El restablecimiento de las formalidades legales; b) Se ordene que no se vulneren sus derechos, ni de los niños, niñas y de los adultos mayores; y, c) La suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 43., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que retiró la referida acción tutelar contra la Oficial de Diligencias hoy coaccionada.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
Michelle Languidey Guardia, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 21 a 22 vta., manifestó que: 1) El proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble se encuentra con sentencia ejecutoriada; 2) Emma Andrea Vásquez Velásquez formuló incidente solicitando la nulidad hasta la admisión de la demanda, lo que fue resuelto por Auto de 12 de agosto del mismo año, que fue recurrido en apelación, encontrándose ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mencionado departamento, pendiente de emitir resolución; 3) Notificadas las partes procesales, así como los ocupantes o habitantes con la conminatoria de desocupación voluntaria del bien inmueble, los habitantes no desocuparon el referido inmueble de manera voluntaria; razón por la que, se libró un mandamiento de desapoderamiento, que “hasta la fecha” no fue ejecutado; 4) El accionante señaló que los niños y los adultos mayores no fueron demandados, no pudiendo ser desocupados del bien inmueble; empero, se desconoció el art. 229 del Código Procesal Civil (CPC); debido a lo cual, la sentencia y sus efectos alcanzan a las personas señaladas por el accionante, al no acreditar bajo ningún medio, tener un derecho propietario sobre el referido bien inmueble; 5) El proceso ordinario fue tramitado bajo todos los parámetros necesarios con relación al debido proceso, que a su vez fue revisado por el Tribunal de alzada en virtud a un recurso de apelación; asimismo, por el recurso de casación que confirmó la Sentencia 009/2020 de 7 de agosto, y que se encuentra ejecutoriada; 6) Anteriormente ya se interpuso una acción de amparo constitucional la cual ya denegó la tutela solicitada bajo los argumentos expuestos en esta acción de libertad; y, 7) No se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada cuando existen vías específicas para la protección del derecho constitucional reclamado como vulnerado, siendo esos los mecanismos intraprocesales que previamente deben ser suscitados para cualquier reclamo y una vez se verifique que no fueron subsanados o restablecidos recién se podrá activar la acción de libertad. Por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
Mary Leidy Gonzales Justiniano, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 7 de febrero de 2023, cursante a fs. 18, manifestó que: i) En el expediente cursan todas las diligencias realizadas conforme a ley y que notificó a todas las partes ejecutadas; y, ii) La Jueza hoy accionada señala “en su proveído” que notificadas las partes procesales se libre mandamiento de desapoderamiento donde dichas partes ya sean los ejecutados, ejecutantes o sus abogados patrocinantes, tienen la obligación de apersonarse al juzgado y revisar su expediente y ver las actuaciones que se realizan.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 43 a 45 vta., denegó la tutela solicita; bajo los siguientes fundamentos: a) Las circunstancias descritas en el memorial de acción de libertad no se adecúan al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que, no se fundamentó de manera escrita, ni oral de qué manera está en peligro su vida, se encontraría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; b) Con relación a que una acción de libertad podría convertirse a una acción de amparo constitucional, se analizó el art. 53 del referido Código; en ese entendido, cursa memorial de 8 noviembre de 2022, presentado por el accionante, que mereció en respuesta el decreto de 9 de igual mes y año; por el que, la Jueza ahora accionada dispuso correr en traslado, no existiendo una respuesta al incidente formulado; recayendo esa situación en la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al no existir una resolución por la referida Jueza; c) En el caso concreto ya se tenía un medio ordinario planteado por el accionante dentro del proceso civil; d) Considerando el art. 229 -del CPC-, los menores edad y los adultos mayores en caso de considerar vulnerados sus derechos deben hacer conocer esa situación a través de las vías legales correspondientes a la Jueza hoy accionada para poder hacer valer sus derechos; e) En ninguna de las situaciones -acción de libertad o acción de amparo constitucional- se puede entrar a resolver el fondo del asunto; y, f) El retiro de la acción de libertad contra la Oficial de Diligencias hoy coaccionada no es posible; ya que, contra la nombrada no se argumentó cuál sería el comportamiento que puso en riesgo la vida del accionante, o lo hubiese dejado en indefensión o alguna de las formas establecidas en la acción de libertad; por lo que, se denegó la tutela solicitada.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, ante Michelle Languidey Guardia, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-; Rolando Orozco Guardia -hoy accionante- formuló incidente de nulidad de aparente procedimiento ejecutoriado; y por consiguiente, inejecución de sentencia por renuncia expresada en confesión judicial espontánea (fs. 36 a 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la legítima defensa; puesto que, existe mandamiento de desapoderamiento sin que se hubiese demandado, oído, ni vencido “EN JUICIO” a las otras seis personas ocupantes del bien inmueble objeto de litigio, entre ellos niños y adultos mayores; además que, el 8 de noviembre de 2022, formuló incidente de nulidad de aparente procedimiento ejecutoriado, y por consiguiente inejecución de sentencia por renuncia expresada en confesión judicial espontánea, corrida en traslado por la Jueza hoy accionada que emitió el decreto de 9 de igual mes y año; con el que, se notificó a las partes procesales el 12 del mismo mes y año, y hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no se resolvió.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la acción de libertad; 2)Legitimación activa en acciones de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, corresponde previamente remitirnos a lo establecido por los arts. 22 y 23 de la CPE, que señala:
“Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Artículo 23.
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que:
“La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”’ .
Por su parte el Código Procesal Constitucional con referencia a esta acción de defensa señala:
“Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal (…)”
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
“…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Legitimación activa en acciones de libertad
La SCP 0670/2018-S2 de 17 de octubre, señala que:“Cuando la norma constitucional hace alusión al término ‘creyere’ está determinando precisamente, la connotación especial y la importancia que tiene el titular de los derechos fundamentales; consiguientemente, la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin el; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa (…).
En consecuencia, la actuación de un tercero representando al directamente agraviado, con poder notariado o sin él, será legítima, siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual; de donde resulta, que si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses” (las negrillas nos corresponden).
Así también, la SCP 2253/2012 de 8 de noviembre, al respecto señala que: “…existe, una distinción entre la legitimación activa que recae en la persona que ‘se cree afectada en sus derechos’, con la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos, que bajo el principio de informalismo jurídico que rige la acción de libertad se trata de un reconocimiento de capacidad procesal amplia e informal debido a la inexigibilidad de poder notariado conforme reconoce el texto constitucional y reproduce el Código Procesal Constitucional.
En efecto, la capacidad procesal amplia e informal, está reconocida en el texto constitucional, cuando permite que otra persona, es decir, un tercero interponga la acción de libertad por la persona se cree afectada, incluso sin poder notariado, señalando: ‘…por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal’ (art. 125 de la CPE), o como lo explicita el art. 48 inc. 2) del CPCo, que dispone: ‘…por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder’, ampliando la representación a través de la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Entonces, la capacidad procesal en la acción de libertad es amplia e irrestricta y puede recaer en: 1.a) La misma persona que se considere afectada por cualesquiera de los derechos objeto de protección, en cuyo supuesto, también ostenta legitimación activa; y, 1.b) En un tercero, por el que se crea afectado, sin necesidad de poder, que incluye personas naturales o institucionales como la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el tercero con capacidad procesal, tiene que tener el consentimiento del afectado, es decir, del legitimado activo (SSCC 0389/2010-R y 2555/2010-R)…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la legítima defensa; puesto que, existe mandamiento de desapoderamiento sin que se hubiese demandado, oído, ni vencido “EN JUICIO” a las otras seis personas ocupantes del bien inmueble objeto de litigio, entre ellos niños y adultos mayores; además que, el 8 de noviembre de 2022, formuló incidente de nulidad de aparente procedimiento ejecutoriado, y por consiguiente inejecución de sentencia por renuncia expresada en confesión judicial espontánea, corrida en traslado por la Jueza hoy accionada que emitió el decreto de 9 de igual mes y año; con el que, se notificó a las partes procesales el 12 del mismo mes y año, y hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no se resolvió.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, dirigido a la Jueza hoy accionada; por el que, el accionante formuló incidente de nulidad de aparente procedimiento ejecutoriado, y por consiguiente inejecución de sentencia por renuncia expresada en confesión judicial espontánea (Conclusión II.1.).
En cuanto a la denuncia del accionante de que existiera un mandamiento de desapoderamiento sin que se hubiese demandado, oído, ni vencido “EN JUICIO” a las otras seis personas ocupantes del bien inmueble objeto de litigio, entre ellos niños y adultos mayores, pretendiendo su suspensión. Conforme con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que se considere directamente agraviada con la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la libertad física, cuenta con legitimación activa para interponer una acción de libertad, pudiendo ser representado por un tercero con poder notariado o sin él; empero, con el consentimiento del titular, lo que noimplica la posibilidad de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines.
En ese sentido, se tiene que el representante sin mandato presentó la acción de libertad por Rolando Orosco Guardia al ser considerado el titular de los derechos que se denuncian como vulnerados; empero, del contenido de la citada acción de defensa; se tiene que, el accionante alega además, la afectación de los derechos de niños y adultos mayores que se encontrarían en el bien inmueble objeto de litigio en virtud a un mandamiento de desapoderamiento, a quienes no se les hubiese demandado, oído o vencido en un proceso judicial; al efecto, esas personas no son parte en en esta acción de libertad, tampoco fueron identificadas, ni dieron su consentimiento para representación alguna por el accionante; en ese marco, se tiene que el representante sin mandato que interpuso la acción de defensa no tiene legitimación activa para reclamar la vulneración de derechos respecto a los referidos niños y adultos mayores.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales, a la libertad física y de locomoción y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; estableciéndose los siguientes supuestos para su activación: 1) Cuando la vida se encuentre en peligro; 2) Cuando exista persecución ilegal o indebida; 3) Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y, 4) Cuando exista privación de libertad indebidamente.
En lo sustancial permite comprender que la acción de libertad, según su regulación normativa constitucional-procesal, se activa cuando esta jurisdicción advierte la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción, derechos únicos que se encuentran en el ámbito de su tutela, sea como emergencia de una ilegal persecución, un indebido procesamiento o ante una privación arbitraria de la libertad; empero, dicha labor se inhibe cuando de la situación fáctica no se evidencia de manera objetiva la existencia de actos u omisiones que vulneren o amenacen restringir los citados derechos que en su momento se denuncian de vulnerados; por lo que, se comprende que su carácter preventivo, correctivo y reparador obedece a su naturaleza de protección y restitución efectiva de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física o de locomoción ante la existencia de detenciones, persecuciones, procesamientos ilegales o indebidos, la puesta en riesgo o peligro del derecho a la vida o integridad física, entendiéndose que la pretensión que pueda deducirse en el planteamiento de esta acción de libertad tiene como denominador la protección de esos bienes jurídicos, por cuanto la actuación que los vulnere debe producir efectos propios que no pueden ser enmendados en la sede en que fueron vulnerados; criterio que, es acorde al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, no se demostró que exista un peligro efectivo para la vida del accionante, como se argumenta en el memorial de la acción tutelar, por cuanto la afirmación carece de sustento probatorio; puesto que, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta demanda tutelar debido a que la jurisdicción constitucional exige certeza sobre la vulneración del derecho alegado para su efectiva protección; ya que, cuando se denuncie amenazas contra el derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, no pudiendo basarse en hechos subjetivos, sino que deberán ser apreciadas de forma integral en elementos de juicio objetivos que permitan su verificación (SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo). De la misma manera tampoco se evidencia persecución ilegal o indebida y procesamiento ilegal o indebido; ya que, el mandamiento de desapoderamiento emerge de un proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble seguido contra el accionante, el cual ya cuenta con Sentencia 009/2020 ejecutoriada, que incluso fue confirmada en casación; hechos expuestos en la acción de libertad que por sí solos no constituyen, ni comprometen de manera directa o indirecta los derechos a la libertad con relación al debido proceso; además, de no advertirse que el nombrado se encuentre privado de su libertad o que la Jueza y la Oficial de Diligencias ahora accionadas al margen de la ley, aplicaron mecanismos procesales coercitivos u hostigamiento con la finalidad de privarle de su libertad sin observar las circunstancias particulares del caso, y que como consecuencia de ello estén amenazando o poniendo en riesgo los derechos que tutela esta acción de defensa; correspondía al accionante la carga de demostrar los hechos alegados o, en su defecto, evidenciar la relevancia del reclamo en vinculación directa con los derechos cuya tutela se solicita; en ese entendido, la acción de libertad interpuesta carece de un sustento objetivo que genere certeza a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la existencia de una puesta en peligro o afectación a los citados derechos del accionante; consecuentemente, en el presente caso no resulta posible abrir este ámbito de protección constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, se tiene que la acción de libertad fue activada con la pretensión de que la Jueza ahora accionada resuelva la solicitud efectuada por el accionante, relacionada al incidente de nulidad de aparente procedimiento ejecutoriado, y por consiguiente inejecución de sentencia por renuncia expresada en confesión judicial espontánea; por el que, pidió dejar sin efecto la Sentencia 009/2020, emitida en su contra, actuaciones que devienen como consecuencia de un proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble seguido en su contra; empero, por lo mencionado precedentemente resulta evidente que los hechos denunciados no se encuentran dentro de los alcances de protección de la acción de libertad; por lo cual, corresponde también denegar la tutela solicitada.
De igual manera con relación a los derechos a la igualdad jurídica, a la legítima defensa y a la presunción de inocencia, el accionante al no demostrar en qué medida y de qué manera se hubiesen vulnerado, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al retiro de la acción de libertad contra la Oficial de Diligencias hoy coaccionada, es necesario remitirse a la SCP 0205/2018-S2 de 2 de mayo, que establece que: “La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, (…) únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública (…) La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento del día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que, el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección...” (las negrillas son nuestras); es así que, el retiro de la acción de defensa contra la referida Oficial de Diligencias, presentado por el accionante en la audiencia de consideración de la acción de libertad -7 de febrero de 2023-, no resultó viable, por cuanto, el único momento procesal; en el que, es factible el retiro o desistimiento, es hasta antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública; situación que, en el presente caso no ocurrió; ya que, mediante decreto de 6 de ese mes y año, el accionante fue notificado vía WhatsApp en igual fecha (fs. 7 y vta.), se señaló audiencia para el 7 del mismo mes y año. Sin embargo, por las razones establecidas precedentemente que hacen inviable ingresar a analizar la acción de libertad, sin mayor pronunciamiento, corresponde también denegar la tutela solicitada con relación a dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de febrero 2023, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0894/2025-S1 (viene de la pág. 10).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA