SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2025-S1
Fecha: 30-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 7 a 8 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble seguido contra Rolando Orosco Guardia -accionante- y “otros”, se ordenó la emisión de un mandamiento de desapoderamiento que no llegó a ejecutarse al existir niños, adolescentes y adultos mayores en el bien inmueble objeto de litigio.
El 8 de noviembre de 2022, formuló incidente de “‘…NULIDAD DE APARENTE PROCEDIMIENTO EJECUTORIADO, Y POR ENDE INEJUCICION DE SENTENCIA POR RENUNCIA EXPRESADA EN CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA…’” (sic), admitido por la Jueza ahora accionada y corrido en traslado por decreto de 9 de ese mes y año, con dicho decreto el 12 de enero de 2023, fueron notificadas las partes procesales; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no fue resuelto, el que con o sin contestación debió llamarse a audiencia y resolverse.
En el bien inmueble objeto de litigio existen varios niños y adultos mayores, que no fueron debidamente representados para hacer valer sus derechos por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del Departamento de Santa Cruz, como tampoco por el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), de la citada entidad municipal. Son seis personas que no fueron demandadas, oídas, ni vencidas en un proceso judicial.
De manera extrajudicial y extraoficial se enteró de que se libró nueva orden de desapoderamiento por la Jueza hoy accionada, encomendado su ejecución a la Oficial de Diligencias ahora coaccionada; cuando se apersonaron al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz y no pudieron ver, ni revisar el “expediente”, tampoco se constató notificación existente en el tablero judicial a su persona, ni a las seis personas ocupantes del bien inmueble objeto de litigio. Se encuentra ante una vulneración de derechos constitucionales; ya que, no se podría desapoderar a su persona, ni a los otros seis ocupantes, los cuales no fueron demandados, oídos, ni vencidos “EN JUICIO”.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la legítima defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El restablecimiento de las formalidades legales; b) Se ordene que no se vulneren sus derechos, ni de los niños, niñas y de los adultos mayores; y, c) La suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 43., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que retiró la referida acción tutelar contra la Oficial de Diligencias hoy coaccionada.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
Michelle Languidey Guardia, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 21 a 22 vta., manifestó que: 1) El proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble se encuentra con sentencia ejecutoriada; 2) Emma Andrea Vásquez Velásquez formuló incidente solicitando la nulidad hasta la admisión de la demanda, lo que fue resuelto por Auto de 12 de agosto del mismo año, que fue recurrido en apelación, encontrándose ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mencionado departamento, pendiente de emitir resolución; 3) Notificadas las partes procesales, así como los ocupantes o habitantes con la conminatoria de desocupación voluntaria del bien inmueble, los habitantes no desocuparon el referido inmueble de manera voluntaria; razón por la que, se libró un mandamiento de desapoderamiento, que “hasta la fecha” no fue ejecutado; 4) El accionante señaló que los niños y los adultos mayores no fueron demandados, no pudiendo ser desocupados del bien inmueble; empero, se desconoció el art. 229 del Código Procesal Civil (CPC); debido a lo cual, la sentencia y sus efectos alcanzan a las personas señaladas por el accionante, al no acreditar bajo ningún medio, tener un derecho propietario sobre el referido bien inmueble; 5) El proceso ordinario fue tramitado bajo todos los parámetros necesarios con relación al debido proceso, que a su vez fue revisado por el Tribunal de alzada en virtud a un recurso de apelación; asimismo, por el recurso de casación que confirmó la Sentencia 009/2020 de 7 de agosto, y que se encuentra ejecutoriada; 6) Anteriormente ya se interpuso una acción de amparo constitucional la cual ya denegó la tutela solicitada bajo los argumentos expuestos en esta acción de libertad; y, 7) No se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada cuando existen vías específicas para la protección del derecho constitucional reclamado como vulnerado, siendo esos los mecanismos intraprocesales que previamente deben ser suscitados para cualquier reclamo y una vez se verifique que no fueron subsanados o restablecidos recién se podrá activar la acción de libertad. Por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
Mary Leidy Gonzales Justiniano, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 7 de febrero de 2023, cursante a fs. 18, manifestó que: i) En el expediente cursan todas las diligencias realizadas conforme a ley y que notificó a todas las partes ejecutadas; y, ii) La Jueza hoy accionada señala “en su proveído” que notificadas las partes procesales se libre mandamiento de desapoderamiento donde dichas partes ya sean los ejecutados, ejecutantes o sus abogados patrocinantes, tienen la obligación de apersonarse al juzgado y revisar su expediente y ver las actuaciones que se realizan.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 43 a 45 vta., denegó la tutela solicita; bajo los siguientes fundamentos: a) Las circunstancias descritas en el memorial de acción de libertad no se adecúan al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que, no se fundamentó de manera escrita, ni oral de qué manera está en peligro su vida, se encontraría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; b) Con relación a que una acción de libertad podría convertirse a una acción de amparo constitucional, se analizó el art. 53 del referido Código; en ese entendido, cursa memorial de 8 noviembre de 2022, presentado por el accionante, que mereció en respuesta el decreto de 9 de igual mes y año; por el que, la Jueza ahora accionada dispuso correr en traslado, no existiendo una respuesta al incidente formulado; recayendo esa situación en la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al no existir una resolución por la referida Jueza; c) En el caso concreto ya se tenía un medio ordinario planteado por el accionante dentro del proceso civil; d) Considerando el art. 229 -del CPC-, los menores edad y los adultos mayores en caso de considerar vulnerados sus derechos deben hacer conocer esa situación a través de las vías legales correspondientes a la Jueza hoy accionada para poder hacer valer sus derechos; e) En ninguna de las situaciones -acción de libertad o acción de amparo constitucional- se puede entrar a resolver el fondo del asunto; y, f) El retiro de la acción de libertad contra la Oficial de Diligencias hoy coaccionada no es posible; ya que, contra la nombrada no se argumentó cuál sería el comportamiento que puso en riesgo la vida del accionante, o lo hubiese dejado en indefensión o alguna de las formas establecidas en la acción de libertad; por lo que, se denegó la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdicc
- POR TANTO