SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2025-S4
Fecha: 28-Jul-2025
III. CASO CONCRETO
Según lo expresado en la acción de libertad y analizados los antecedentes del expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Consejo de la Magistratura del distrito de La Paz contra Marco Antonio Amaru Flores –ahora accionante– por el presunto delito de prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP), que se encuentra bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia, el 24 de diciembre de 2022, se informó el inicio de investigación contra el accionante, previo sorteo recayó la causa ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, autoridad que mediante Resolución de 13 de enero de 2023, formuló excusa, habiéndose remitido la causa al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del citado departamento, al igual que el anterior, también se excusó por Auto Motivado 67/2023 de 27 de enero, y determinó apartarse del conocimiento del mencionado proceso penal contra el accionante, y remitirse el proceso penal al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del mencionado departamento; sin embargo, la Auxiliar de este juzgado negó la recepción de los antecedes del proceso, argumentando que el Secretario no se encontraba en el juzgado, de esta forma se ocasionó mora procesal, impidiendo poder acudir al Juez de control jurisdiccional dentro de la etapa preliminar, vulnerándose derechos fundamentales y garantías constitucionales relacionadas con el art. 8 y 125 de la CPE, hasta la interposición de la presente acción.
Por su parte, Lisbeth Hidalgo Urquizo, Auxiliar del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz –ahora accionada– en su Informe de 9 de febrero de 2023, afirmó que su persona el 7 y 8 de febrero de 2023, a fin de cumplir sus obligaciones y lo dispuesto en el Auto motivado 76/2023, acudió al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del citado departamento, intentó entregar el cuaderno de investigaciones del presente caso junto a otros expedientes; sin embargo, el Auxiliar del mencionado Juzgado no recepcionó los antecedentes del proceso penal, finalmente el 9 de febrero del mismo año, luego de haber insistido recibió la causa, conforme se tiene evidencia por la nota de remisión con sello correspondiente, que acredita la entrega a horas 15:40 del 9 de febrero de 2023, lo que significa que Víctor Hugo Quispe Limachi, Auxiliar del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del indicado departamento –ahora accionado– recepcionó los antecedentes y el informe de inicio de investigación contra el accionante, recién el 9 de febrero de 2023; por lo que, se evidencia que este Auxiliar –accionado– al no haber recibido oportunamente los antecedentes del caso, sin ningún fundamento legal, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones como funcionario público, provocando dilación indebida, perjuicio y vulneración de derechos denunciados del impetrante de tutela.
En ese contexto, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo judicial, establece que: “el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad, habida cuenta que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, quien está obligado de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas”; es decir, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales precedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva, precisando que ante las omisiones injustificadas corresponde establecer su responsabilidad.
Cabe precisar que el art. 101.I. la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, señala que son obligaciones de los Auxiliares: “Las y los auxiliares de Salas, de Tribunales de Sentencia y de Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones”; ahora bien, en la problemática planteada, el Auxiliar del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, éste negó la recepción de los antecedentes y el informe de inicio de investigación –expediente– remitido por excusa a ese juzgado, sin ningún fundamento legal, lo que efectivamente evidencia que el funcionario no actuó con la diligencia y celeridad que se requiere, lesionando el derecho al debido proceso, en su vertiente de celeridad, que exige a las autoridades jurisdiccionales y a todos los funcionarios de apoyo jurisdiccional que intervienen en la tramitación del proceso y respecto de la cual corresponde conceder la tutela solicitada, con la aclaración que esta concesión, no implica modificación de la situación jurídica del accionante.
Por otro parte, si bien es evidente, que el funcionario de apoyo judicial accionado, el 9 de febrero de 2023 a horas 15:40, procedió a recibir los antecedentes del caso, luego de haber negado en dos oportunidades (7 y 8 del mismo mes y años) y antes de haber sido notificado con la presente acción de libertad, conforme se acredita en el formulario de notificación con la misma, cursante a fs. 38, no lo libera de su responsabilidad, porque incurrió en dilación indebida, incumpliendo lo establecido en el art. 101.1 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 –Ley del Órgano Judicial (LOJ)–, lo que evidentemente trasunta en la vulneración de los derechos a la libertad y debido proceso vinculado al principio de celeridad; por lo que, corresponde conceder la tutela, en la modalidad de acción de libertad innovativa de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, como mecanismo de defensa tutelar que busca la protección de los derechos del accionante, que aun habiendo cesado las lesiones a dichos derechos, tiene por finalidad que en un futuro, la ilegalidad en la que incurrió el accionado no vuelva a suceder; es decir, que no se repita la conducta dilatoria que cometió el funcionario de apoyo judicial –accionado–; advirtiendo que en el futuro no se reincida en actos dilatorios vinculados a la libertad del accionante.
Otras consideraciones
De antecedentes se evidencia que la presente acción tutelar está dirigida contra Richard Sumi Poma, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; Víctor Hugo Quispe Limachi, Auxiliar del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto; Genoveva Limachi Copa Secretaria, del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto y Lisbeth Hidalgo Urquizo, Auxiliar, del Juzgado de instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto, todos del departamento de La Paz, sin embargo; se advierte la inexistencia de elementos objetivos que atribuyan la comisión de alguna falta o la omisión de alguna atribución y obligación que responsabilice a Richard Sumi Poma, Genoveva Limachi Copa y Lisbeth Hidalgo Urquizo, todos funcionarios de apoyo juridicial de los Juzgados precedentemente mencionados; por lo que, se debe denegar la tutela contra los mismos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada obró de forma correcta.