SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2025-S4
Fecha: 31-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2025-S4
Sucre, 31 de julio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 56752-2023-114-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 04/2023 de 30 de junio, cursante de fs. 159 a 161 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Gallego Chiri contra Zenón Yucra Checa, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales de demanda y subsanación presentados el 23 y 29 de junio de 2023, cursantes de fs. 14 a 18; y, 21 respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Autoridad Indígena Originaria Campesina (IOC) a cargo del control social y en representación del Ayllu Aymaya que se encuentre en el municipio de Uncía del departamento de Potosí, y cumpliendo su rol de fiscalización, mediante nota dirigida a la autoridad política demandada el 2 de febrero de 2023, solicitó se le pueda remitir un informe sobre el vehículo con placa de control 5168-LZS, que es de uso exclusivo del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, referido a: a) Kilometraje actual; b) Viajes realizados el mes de enero; c) Mantenimientos preventivos efectuados las gestiones 2022 y 2023; d) Monto de dinero destinado a su reparación; dado que, hubiere sufrido un accidente de tránsito en la ciudad de La Paz el 11 de enero de 2023; y, e) Copias simples de su historial; además de ello, solicitó copias del informe de transito referido al presunto accidente; y, hoja de vida del conductor del mencionado vehículo.
Sin embargo, dicho informe nunca le fue remitido, ante lo cual y de manera reiterada por notas presentadas el 13 de febrero; 3, 6 y 13 de marzo de 2023, solicitó se cumpla con lo pretendido; empero, nunca le fue remitido ningún informe, desconociendo con ello su derecho a la petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política de Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad política demandada cumpla con remitir a su persona, el informe impetrado de manera reiterada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 158 vta., presentes la parte accionante y la autoridad política demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en que agotaron la vía administrativa, habiendo presentado de manera reiterada la solicitud de informe sobre el vehículo de uso personal del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía.
Luego de haber escuchado el informe de la autoridad política mandada, usando el derecho a réplica, sostuvo que, desconoce que se haya entregado el informe a Control Social; dado que, en esa instancia no existe ninguna documentación al respecto; por lo que, denunció que la documentación con el sello de recepción que presentó el Alcalde es falsa, y solicitó una inspección judicial a las oficinas de Control Social.
I.2.2. Informe de la autoridad política demandada
Zenón Yucra Checa, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí, a través de su abogado en audiencia tutelar, sostuvo en lo principal que el informe solicitado fue presentado en oficinas de Control Social a horas 15:30 del 15 de febrero de 2023, cumpliendo con ello la pretensión del accionante, aclarando que adjunto al referido informe, se presentó toda la documentación que había sido requerida.
I.2.3. Resolución
El Juez Sentencia Penal, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Juez Técnico Primero de Uncía del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2023 de 30 de junio, cursante de fs. 159 a 161 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme establece la jurisprudencia constitucional, para que el derecho a la petición reconocido en el art. 24 de la CPE, pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, se debe acreditar la existencia de una petición oral o escrita sea esta individual o colectiva, dirigida de manera formal a un funcionario o autoridad pública, y que ante dicha petición esta es negada en su recepción, no exista una respuesta formal o que la misma sea insuficiente; 2) Ante la presentación de un escrito dirigido a la autoridad política demandada de 2 de febrero de 2023, por el cual el hoy accionante solicitó información en siete puntos, ésta mediante nota de 13 de febrero de 2023, recepcionada en oficinas de Control Social de Uncía el 15 del mismo mes y año, ha cumplido con remitir el informe requerido, adjuntando documentación referida a los siete puntos enunciados en la petición; y, 3) Con dicha información la autoridad política demandada ha cumplido con el derecho a la petición que fue ejercido por el hoy accionante; por lo que, no amerita la concesión de tutela.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante nota escrita presentada el 2 de febrero de 2023 a la Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí, Alfredo Gallego Chiri, “Participación y Control Social Municipio de Uncía” y Elizabeth Norma Choque Toribio, Secretaria de Actas de Participación y Control Social del Municipio de Uncía, solicitaron informe de: i) Kilometraje actual de la movilidad de uso exclusivo del ejecutivo Municipal Land Cruiser con placa de control 5168-LZS del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía; ii) Mantenimeinto de dicho vehículo de las gestiones 2022 y 2023, acompañado de placas fotográficas; iii) Viajes realizados por dicho vehículo el mes de enero de 2023; iv) Montos económicos erogados en la reparación de dicho vehículo que hubiere sufrido un accidente el 11 de enero de 2023 en la ciudad de La Paz; v) Copia simple del expediente de tránsito en relación a dicho accidente; vi) Copia del historial de dicho vehículo; y, vii) Hoja de vida del conductor asignado al vehículo en cuestión (fs. 4); Cursa nota presentada el 13 de febrero de 2023 a la Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, mediante la cual, Alfredo Gallego Chiri y Víctor Caricari Montaño ambos, “Participación y Control Social Municipio de Uncía” reiteraron la solicitud de informe presentado el 2 del mismo mes y año (fs. 7); Cursa nota presentada el 13 de marzo de 2023 a la Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, mediante la cual, Alfredo Gallego Chiri y Norma Choque Toribio ambos, “Participación y Control Social Municipio de Uncía” reiteraron la solicitud de informe presentado el 2 de febrero de 2023 (fs. 10);
II.2. Mediante nota escrita de 13 de febrero de 2023 firmada por Juan Chino Coria, Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí, y recepcionada por sello de Participación y Control Social del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía a horas 15:30 del 15 de febrero de 2023, fue remitido informe de hecho de transito del motorizado Land Cruisser de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía con placa de control 5168-LZS, adjuntando al efecto: a) Kilometraje de 153365 kms. y fotografía de tacómetro; b) Informe de viaje ejecutivo; c) Respecto a los viajes efectuados las gestiones 2022 y 2023 y los mantenimientos, se señaló que se está a la espera de los informes correspondientes; d) Sobre el informe de transito se remitió el cuaderno de investigaciones; e) Sobre el historial del vehículo señaló que no se comprende que historial se trata; y, f) Remitió hoja de vida de Reymundo Copacurro Torrejón, chofer del vehículo en cuestión (fs. 37 a 156).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición en virtud a que, la autoridad política demandada, pese a conocer su solicitud de informe que incluye siete puntos referido al vehículo que pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí con placa de control 5168-LZS de 2 de febrero de 2023, y reiterada esta solicitud el 13 del mismo mes y el 3, 6 y 13 de marzo de 2023, no responde de manera formal a dicha pretensión, que la efectuó en representación de Participación y Control Social del municipio de Uncía.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración del derecho fundamental invocado, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza y alcance del derecho a la petición
Al respecto la temprana jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
El contenido esencial establecido en la Constitución abrogada coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R de 14 de septiembre y 0776/2002-R de 2 de julio, entre otras, en las que se señaló que este derecho ’… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ’…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R de 16 de diciembre, 1121/2003-R de 12 de agosto, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario '…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley' .
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: '…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: '…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a). La existencia de una petición oral o escrita; 2). La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3). La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'” (SC 0119/2011-R de 21 de febrero [el resaltado nos pertenece]).
III.2. Derecho a la información
Conforme establece el art. 21.6 de la CPE, todos los ciudadanos bolivianos tienen el derecho: “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”, en ese marco, el derecho a la información implica el acceso irrestricto a la misma sin ningún tipo de reserva, así como a poder difundirla libremente, en concordancia con lo razonado, el art. 13.1, de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) dispone que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Al respecto la SCP 0788/2011-R de 30 de mayo, estableció que, “…el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información, el derecho a los juicios, que supone la posibilidad de emitir una valoración sobre los mismos, el derecho a comunicar libremente, que significa la libre transmisión de los hechos, ideas y criterios a más de juicios de valor, el derecho a la discusión pública, o sea, la posibilidad de amplio debate de ideas. El derecho a ser informado, por su parte, abarca la posibilidad de recibir datos, escuchar criterios, relatos de hechos, discusiones, etc. Son sujetos del derecho a la información en su dimensión activa, los medios de comunicación social; las personas individuales; en general grupos sociales de cualquier naturaleza; y sujetos pasivos, las personas individuales o grupos colectivos” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Control social como derecho constitucional directamente aplicable
El art. 109.I de la CPE, dispone que, “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”, en ese entendido, en relación al derecho colectivo “control social” que fue reconocido mediante Ley de Participación Popular el año 1994, y constitucionalizado posteriormente en el art. 241.II de la Norma Suprema, “La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales”; en ese entendido este derecho que además está expresamente reconocido como tal en el art. 5.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS) –Ley 341 de 5 de febrero de 2013– se debe comprender que, “Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social”; y, como un derecho constitucional, debe ser directamente aplicable.
Ahora bien, el art. 7 de la Ley 341, ha reconocido como actores de participación y control social, por ende, en ejercicio de este derecho a señalado que “Existen los siguientes tipos de actores en la Participación y Control Social:
1. Orgánicos. Son aquellos que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados, reconocidos legalmente.
2. Comunitarios. Son aquellos que corresponden a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, y todas las reconocidas por la Constitución Política del Estado, que tienen su propia organización.
3. Circunstanciales. Son aquellos que se organizan para un fin determinado, y que cuando el objetivo ha sido alcanzado, dejan de existir” (el resaltado nos pertenece).
Conforme dispone el art. 23 de la Ley 341, “I. Las entidades territoriales autónomas garantizarán el ejercicio de la Participación y Control Social, de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y sus estatutos, a través de sus Estatutos Autonómicos Departamentales, Cartas Orgánicas Municipales y Estatutos Regionales y Estatutos Indígena Originario Campesinos, en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables.
II. Los gobiernos autónomos departamentales, municipales y regionales, garantizarán la Participación y Control Social, en la construcción participativa de legislación y normativa según corresponda, en la planificación, seguimiento, ejecución y evaluación de la gestión pública, en la relación de gasto e inversión y otras en el ámbito de su jurisdicción y competencia” (el resaltado nos pertenece).
Con dicho fin, los actores de control social también cuentan con los derechos de: “Acceder a información documentada y estadística, de todas las entidades públicas y de las privadas que administran recursos fiscales y/o recursos naturales”; y, “Ser asistidas y asistidos en la búsqueda de información por las y los servidores públicos de las entidades estatales, y las y los empleados de las empresas privadas que presten servicios básicos o administren recursos fiscales y/o recursos naturales” (art. 8.6 y 7 de la Ley 341).
En ese entendido los actores de control social, cuentan con el derecho colectivo, de acceder a la información, referida a la función pública, en cumplimiento de su rol de fiscalización; no obstante, “No podrá acceder a la información de carácter secreto, reservado y/o confidencial definidos por Ley” (art. 11.2 de la Ley 341 [el resaltado nos pertenece]).
Cabe aclarar, como ya se advirtió, que lo Gobiernos Autónomos Municipales (entre otros), deben garantizar y materializar el ejercicio de este derecho, mediante sus normas propias como Cartas Orgánicas o Leyes Municipales; empero, al ser un derecho directamente aplicable como sostiene la Ley Fundamental, este no puede negarse a los actores de control, social, bajo el pretexto de que no existe dicha legislación de desarrollo, debiendo en todo caso, en relación al derecho a la información proveer a los solicitantes la documentación requerida que no incumpla lo dispuesto en art. 11.2 del referido cuerpo normativo.
Cabe la aclaración pertinente, que la mayoría de los Gobiernos Autónomos Municipales, como debe ser el caso del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, no han cumplido con la disposición legal antes referida, en relación a la emisión de una normativa de desarrollo, incumpliéndose con ello lo que dispone la disposición transitoria tercera en su parágrafo II, el cual refiere que, “Los Gobiernos Autónomos Municipales, establecerán por Ley Municipal en un lapso no mayor a noventa (90) días, el funcionamiento e implementación de la Participación y Control Social”, efectuando la necesaria aclaración de que la Ley 341 fue promulgada el 5 de febrero de 2013.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición en mérito a que, la autoridad política demandada, pese a conocer su solicitud de informe que incluye siete puntos referidos al estado del vehículo que pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de Uncía con placa de control 5168-LZS de 2 de febrero de 2023, y reiterada esta solicitud el 13 del mismo mes y el 3, 6 y 13 de marzo de 2023, no responde de manera formal a dicha pretensión, que la efectuó en representación de la instancia de Participación y Control Social del municipio de Uncía.
De lo expuesto y la revisión de los antecedentes descritos en esta acción de defensa constitucional, no se tiene duda de que, el impetrante de tutela denunció que, la autoridad política demandada, pese a conocer su solicitud de informe del vehículo antes referido de forma reiterada, no responde de manera formal a su pretensión, en esa línea de exposición, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se hace evidente que, Alfredo Gallego Chiri –hoy accionante– mediante nota escrita presentada el 2 de febrero de 2023; recepcionada por Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía; y, dirigida a la máxima autoridad ejecutiva –hoy demandado– en representación de la instancia Participación y Control Social del municipio de Uncía, solicitó un informe con siete puntos a ser respondido de manera documentada: 1) Kilometraje actual de la movilidad de Land Cruiser con placa de control 5168-LZS del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía; 2) Mantenimiento de dicho vehículo de las gestiones 2022 y 2023, acompañado de placas fotográficas; 3) Viajes realizados por dicho vehículo el mes de enero de 2023; 4) Montos económicos erogados en su reparación, dado que, hubiere sufrido un accidente el 11 de enero de 2023 en la ciudad de La Paz; 5) Copia simple del expediente de tránsito en relación a dicho accidente; 6) Copia del historial de dicho vehículo; y, 7) Hoja de vida del conductor asignado al vehículo en cuestión; solicitud que fue reiterada y recepcionada –según documentación adjunta– el 13 de febrero y el 13 de marzo de 2023; sin embargo, tal informe y documentación nunca le fue remitido.
En ese contexto, corresponde dejar sentado que, si bien el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, denunció ante dicha omisión la lesión de su derecho a la petición; en cumplimiento del principio de certeza, que rige como un elemento esencial en la administración de justicia, así como la prevalencia de la justicia material antes que la justicia formal, este Tribunal en análisis de las alegaciones y hechos descritos, advierte que, la pretensión y denuncia del solicitante de tutela, más que la lesión de su derecho a la petición, se circunscriben a la lesión de su derecho a la información; dado que, su solicitud a la autoridad política demandada –reiterada en dos oportunidades–, se refiere a la extensión de un informe, sobre un accidente de tránsito en el cual estaría involucrado un vehículo del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, en ese contexto, e identificada que fue esta precisión, en resolución de su acción tutelar, se analizará, si existió o no lesión del derecho a la información.
Sin embargo, para mayor precisión y con el fin de sostener la decisión de analizar la presunta lesión del derecho a la información; cabe recordar que, el derecho a la petición se encuentra constitucionalizado en el art. 24 de la Norma Suprema, el mismo que se efectiviza cuando el Estado da respuesta oportuna a toda solicitud individual o colectiva, aclarando que la respuesta no necesariamente debe ser afirmativa a los fines perseguidos por el peticionante, lo que significa que, el Estado se encuentra obligado a resolver las peticiones efectuadas de manera formal y escrita en el marco de dar respuesta afirmativa o negativa (Fundamento Jurídico III.1); no obstante, el derecho a la información, establecido en el art. 21.6 de la Normas Suprema, reconoce a todo ciudadano el derecho al acceso a la información, que supone la posibilidad de acceder incluso a la información de orden público que no esté restrinjo la ley; información que podrá ser solicitada con fines concretos y pertinentes, una vez cumplida la entrega de dicha información, se tendrá por reconocido este derecho, existiendo la única salvedad de que dicha información haya sido declarada confidencial mediante una ley (Fundamento jurídico III.2).
Ahora bien, respecto al derecho a la información con fines de control social; conforme establece la normativa constitucional y la legislación de desarrollo, toda colectividad, que se constituya de manera orgánica y reconocida legalmente; una organización indígena originaria campesina; o, incluso actores circunstanciales, cuentan con el derecho al control social, y con dicho fin, pueden además ejercer el derecho al acceso a la información, y por ello, las autoridades públicas se encuentran obligadas a proporcionar la información que sea requerida a menos que la misma se encuentre reservada por Ley (Fundamento Jurídico III.3).
En ese entendió de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional hace evidente que, mediante nota escrita firmada por Juan Chino Coria, Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí, el informe acompañado de la documentación requerida, exceptuando, informes sobre los viajes que habría realizado el vehículo en cuestión y los mantenimientos que éste hubiere recibido en las gestiones 2022 y 2023, pues éstos –informes– se estarían procesando por las instancias que corresponde y el historial que fue incomprensible en su escrito; fueron remitidos al hoy accionante, de manera escrita y formal, siendo dicha información y documentación entregada –según sello de recepción– el 15 de febrero de 2023 a las oficinas de Participación y Control Social del municipio de Uncía del citado departamento, instancia a la cual señaló el accionante representa y por quienes se dirigió a la instancia municipal solicitando estos informes así como activando esta acción de amparo constitucional.
En ese maco, observando que la solicitud del accionante de que le fuera entrega una documentación en cumplimiento de su rol de participación y control social, fue atendida, en el plazo de doce días calendario –no siendo ese tiempo demasiado excesivo– este Tribunal no advierte lesión del derecho a la información, con lo cual corresponde denegar la tutela solicitada; desestimando, por todo lo fundamentado que los hechos tampoco incidieron en una presunta lesión del derecho a la petición; pues, al accionante que representa a la instancia de participación y control social del municipio de Uncía, en cuyo ejercicio requirió información, ésta le fue entregada justamente en oficinas de Control Social del referido municipio, según señaló en su informe la autoridad accionada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2023 de 30 de junio, cursante de fs. 159 a 161 vta., pronunciada por el Juez Sentencia Penal, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Juez Técnico Primero de Uncía del departamento de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |