SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2025-S4

Fecha: 31-Jul-2025

II. Los gobiernos autónomos departamentales, municipales y regionales, garantizarán la Participación y Control Social, en la construcción participativa de legislación y normativa según corresponda, en la planificación, seguimiento, ejecución y evalua

Con dicho fin, los actores de control social también cuentan con los derechos de: “Acceder a información documentada y estadística, de todas las entidades públicas y de las privadas que administran recursos fiscales y/o recursos naturales”; y, “Ser asistidas y asistidos en la búsqueda de información por las y los servidores públicos de las entidades estatales, y las y los empleados de las empresas privadas que presten servicios básicos o administren recursos fiscales y/o recursos naturales” (art. 8.6 y 7 de la Ley 341).

En ese entendido los actores de control social, cuentan con el derecho colectivo, de acceder a la información, referida a la función pública, en cumplimiento de su rol de fiscalización; no obstante, “No podrá acceder a la información de carácter secreto, reservado y/o confidencial definidos por Ley” (art. 11.2 de la Ley 341 [el resaltado nos pertenece]).

Cabe aclarar, como ya se advirtió, que lo Gobiernos Autónomos Municipales (entre otros), deben garantizar y materializar el ejercicio de este derecho, mediante sus normas propias como Cartas Orgánicas o Leyes Municipales; empero, al ser un derecho directamente aplicable como sostiene la Ley Fundamental, este no puede negarse a los actores de control, social, bajo el pretexto de que no existe dicha legislación de desarrollo, debiendo en todo caso, en relación al derecho a la información proveer a los solicitantes la documentación requerida que no incumpla lo dispuesto en art. 11.2 del referido cuerpo normativo.

Cabe la aclaración pertinente, que la mayoría de los Gobiernos Autónomos Municipales, como debe ser el caso del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, no han cumplido con la disposición legal antes referida, en relación a la emisión de una normativa de desarrollo, incumpliéndose con ello lo que dispone la disposición transitoria tercera en su parágrafo II, el cual refiere que, “Los Gobiernos Autónomos Municipales, establecerán por Ley Municipal en un lapso no mayor a noventa (90) días, el funcionamiento e implementación de la Participación y Control Social”, efectuando la necesaria aclaración de que la Ley 341 fue promulgada el 5 de febrero de 2013.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición en mérito a que, la autoridad política demandada, pese a conocer su solicitud de informe que incluye siete puntos referidos al estado del vehículo que pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de Uncía con placa de control 5168-LZS de 2 de febrero de 2023, y reiterada esta solicitud el 13 del mismo mes y el 3, 6 y 13 de marzo de 2023, no responde de manera formal a dicha pretensión, que la efectuó en representación de la instancia de Participación y Control Social del municipio de Uncía.

De lo expuesto y la revisión de los antecedentes descritos en esta acción de defensa constitucional, no se tiene duda de que, el impetrante de tutela denunció que, la autoridad política demandada, pese a conocer su solicitud de informe del vehículo antes referido de forma reiterada, no responde de manera formal a su pretensión, en esa línea de exposición, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se hace evidente que, Alfredo Gallego Chiri   –hoy accionante– mediante nota escrita presentada el 2 de febrero de 2023; recepcionada por Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía; y, dirigida a la máxima autoridad ejecutiva –hoy demandado– en representación de la instancia Participación y Control Social del municipio de Uncía, solicitó un informe con siete puntos a ser respondido de manera documentada:        1) Kilometraje actual de la movilidad de Land Cruiser con placa de control 5168-LZS del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía; 2) Mantenimiento de dicho vehículo de las gestiones 2022 y 2023, acompañado de placas fotográficas; 3) Viajes realizados por dicho vehículo el mes de enero de 2023; 4) Montos económicos erogados en su reparación, dado que, hubiere sufrido un accidente el 11 de enero de 2023 en la ciudad de La Paz; 5) Copia simple del expediente de tránsito en relación a dicho accidente; 6) Copia del historial de dicho vehículo; y, 7) Hoja de vida del conductor asignado al vehículo en cuestión; solicitud que fue reiterada y recepcionada –según documentación adjunta– el 13 de febrero y el 13 de marzo de 2023; sin embargo, tal informe y documentación nunca le fue remitido.

En ese contexto, corresponde dejar sentado que, si bien el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, denunció ante dicha omisión la lesión de su derecho a la petición; en cumplimiento del principio de certeza, que rige como un elemento esencial en la administración de justicia, así como la prevalencia de la justicia material antes que la justicia formal, este Tribunal en análisis de las alegaciones y hechos descritos, advierte que, la pretensión y denuncia del solicitante de tutela, más que la lesión de su derecho a la petición, se circunscriben a la lesión de su derecho a la información; dado que, su solicitud a la autoridad política demandada –reiterada en dos oportunidades–, se refiere a la extensión de un informe, sobre un accidente de tránsito en el cual estaría involucrado un vehículo del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, en ese contexto, e identificada que fue esta precisión, en resolución de su acción tutelar, se analizará, si existió o no lesión del derecho a la información.

Sin embargo, para mayor precisión y con el fin de sostener la decisión de analizar la presunta lesión del derecho a la información; cabe recordar que, el derecho a la petición se encuentra constitucionalizado en el art. 24 de la Norma Suprema, el mismo que se efectiviza cuando el Estado da respuesta oportuna a toda solicitud individual o colectiva, aclarando que la respuesta no necesariamente debe ser afirmativa a los fines perseguidos por el peticionante, lo que significa que, el Estado se encuentra obligado a resolver las peticiones efectuadas de manera formal y escrita en el marco de dar respuesta afirmativa o negativa (Fundamento Jurídico III.1); no obstante, el derecho a la información, establecido en el art. 21.6 de la Normas Suprema, reconoce a todo ciudadano el derecho al acceso a la información, que supone la posibilidad de acceder incluso a la información de orden público que no esté restrinjo la ley; información que podrá ser solicitada con fines concretos y pertinentes, una vez cumplida la entrega de dicha información, se tendrá por reconocido este derecho, existiendo la única salvedad de que dicha información haya sido declarada confidencial mediante una ley (Fundamento jurídico III.2).

Ahora bien, respecto al derecho a la información con fines de control social; conforme establece la normativa constitucional y la legislación de desarrollo, toda colectividad, que se constituya de manera orgánica y reconocida legalmente; una organización indígena originaria campesina; o, incluso actores circunstanciales, cuentan con el derecho al control social, y con dicho fin, pueden además ejercer el derecho al acceso a la información, y por ello, las autoridades públicas se encuentran obligadas a proporcionar la información que sea requerida a menos que la misma se encuentre reservada por Ley (Fundamento Jurídico III.3).

En ese entendió de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional hace evidente que, mediante nota escrita firmada por Juan Chino Coria, Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí, el informe acompañado de la documentación requerida, exceptuando, informes sobre los viajes que habría realizado el vehículo en cuestión y los mantenimientos que éste hubiere recibido en las gestiones 2022 y 2023, pues éstos –informes– se estarían procesando por las instancias que corresponde y el historial que fue incomprensible en su escrito; fueron remitidos al hoy accionante, de manera escrita y formal, siendo dicha información y documentación entregada –según sello de recepción– el 15 de febrero de 2023 a las oficinas de Participación y Control Social del municipio de Uncía del citado departamento, instancia a la cual señaló el accionante representa y por quienes se dirigió a la instancia municipal solicitando estos informes así como activando esta acción de amparo constitucional.

En ese maco, observando que la solicitud del accionante de que le fuera entrega una documentación en cumplimiento de su rol de participación y control social, fue atendida, en el plazo de doce días calendario –no siendo ese tiempo demasiado excesivo– este Tribunal no advierte lesión del derecho a la información, con lo cual corresponde denegar la tutela solicitada; desestimando, por todo lo fundamentado que los hechos tampoco incidieron en una presunta lesión del derecho a la petición; pues, al accionante que representa a la instancia de participación y control social del municipio de Uncía, en cuyo ejercicio requirió información, ésta le fue entregada justamente en oficinas de Control Social del referido municipio, según señaló en su informe la autoridad accionada. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.