SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2025-S4

Fecha: 31-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, a través de su representante legal, por memoriales presentados el 5 de mayo del 2023, y el 2 de junio del mismo año, cursantes de fs. 127 a 136; y 140 a 142, respectivamente, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de febrero de 2022, Amanda Hinojosa Peñarrieta presentó demanda de comprobación de unión libre y desvinculación, alegando que estuvo en unión libre con Henry Nilton Quisbert Martínez, desde el 1 de enero del 2016 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 13 de diciembre del 2021; en conocimiento de dicha demanda, a través de su apoderada, en calidad de cónyuge y madre de su hijo menor de edad AA compareció al proceso; y, mediante escrito de 6 de septiembre de 2022, respondió negativamente a la demanda, haciéndole conocer aspectos relevantes a la Jueza ahora demandada; asimismo, el 19 del indicado mes y año, presentó prueba de reciente obtención que no fue tomada en cuenta.

Posteriormente en la audiencia de comprobación de unión libre y de hecho, llevada a cabo el 5 de octubre del 2022, la Jueza de la causa restringió la recepción de las declaraciones testificales a un máximo de 5 testigos; también, permitió que se exhiban fotografías e invitaciones, de origen desconocido; y en el desarrollo de la de la audiencia, la referida Jueza no prestó la atención debida al caso; pues, en reiteradas oportunidades repetía que tenía otras audiencia.

A tiempo de dictar Sentencia –Resolución 587/2022 de 5 de octubre–, no obstante que los testigos de cargo ingresaron en contradicciones, dichas declaraciones fueron valoradas por el juez; asimismo, no se dio valor a las declaraciones de los testigos de descargo que dieron cuenta que no hubo ningún tipo de relación con la demandante; del mismo modo, en la confesión provocada de Amanda Hinojosa Peñarrieta, existen varias contradicciones con la demanda y se ha faltado a la verdad material, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la autoridad demandada a tiempo de dictar sentencia; en el indicado fallo, no realizó una valoración fundamentada de la prueba aportada, ni se señaló el valor que se dio a la prueba de cargo y descargo; tampoco se indicó que hechos se probaron con las pruebas aportadas, ni se aplicó la sana critica al existir contradicciones en la prueba documental, prueba testifical y la contestación a las preguntas realizadas en la confesión provocada.

Al sentirse agraviada por la sentencia, en la misma fecha presentó memorial solicitando copia de la grabación de la audiencia; pero, por chicanas de la demandante y del juzgado no pudo revisar el expediente; ya que, siempre mencionaban que estaba en despacho.

El 6 de octubre del 2022, supuestamente se realizó la notificación con la Resolución 587/2022 de 5 de octubre, a horas 8:40 mediante teléfono, notificación que su persona desconoce si fue por mensaje de texto o por teléfono, desconociendo la autoridad accionada que por disposición del art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, teniendo en cuenta que se trata de la sentencia, se debe notificar de manera física en el domicilio procesal, que es de conocimiento de la autoridad accionada. Posteriormente el 17 de octubre del 2022, se dirigió al Juzgado Público de Familia Séptimo de El Alto del departamento de La Paz con el fin de notificarse con la Sentencia y obtener fotocopias del expediente para preparar su apelación; empero, le indicaron que la Oficial de Diligencias trabajaba los martes y jueves en ese despacho; ya que, estaría en suplencia en el Juzgado Público de Familia Sexto de El Alto del citado departamento; y cuando fue a buscar a la indicada funcionaria, la misma, luego de hacerle esperar, quiso que firme en un papel en blanco; y, al negarse a hacerlo, le quitó el papel señalándole que le notificará por medio electrónico; ante lo cual, pidió el libro de control de litigantes para hacer conocer los atropellos sufridos; empero, en ese momento, salió la autoridad judicial –ahora demandada–, quien le increpó y le quitó el libro de control de litigantes, ordenado al Secretario que consigne en dicho libro una serie de incoherencias sobre faltas atribuibles a su persona, mencionándole que no se le entregaría ninguna copia legalizada; por lo que, tuvo que sentar denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

Posteriormente, mediante escrito de 20 de octubre –se entiende del 2022– presentó Recurso de apelación; que fue respondido por la autoridad accionada mediante providencia de 21 de octubre de 2022, disponiendo “Pida consultando los datos de la causa, debiendo estarse a lo dispuesto a fs. 127 vta. de obrados” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a una justicia pronta y oportuna, gratuita y transparente sin dilaciones; y, a la seguridad jurídica, citando los arts. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, el art. 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 587/2022 de 5 de octubre; que se deje sin efecto el registro ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI); y, que se remita antecedentes ante los entes correspondientes.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 183, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, se ratificó en el contenido de su acción de amparo constitucional y aclaró que el acto lesivo que denunció es la notificación con la sentencia que supuestamente se habría realizado por vía telefónica; lo cual, considera irregular; ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 314 de la Ley  603 la sentencia debe ser notificada en forma física en el domicilio procesal señalado; el cual, es de conocimiento de la autoridad accionada y de la tercera interesada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Eugenia Vásquez de Cáceres, Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz, hoy accionada, mediante informe escrito presentado el 20 de junio del 2023, cursante de fs. 178 a 179 vta. de obrados, señaló lo  siguiente: a) Con referencia a la observación de la valoración de la prueba, en lo que atañe a la recepción de 5 testigos de descargo, en la respuesta a la demanda se ofreció la declaración de 33 testigos, sin señalar sus generales de ley y sin indicar los hechos que se pretendía probar; sin embargo, se admitió dicho ofrecimiento de prueba, limitando a 5 testigos, conforme determina el art. 174.II del Código Procesal Civil (CPC); b) en lo que respecta a la valoración de la prueba efectuada, la forma de la declaración de los testigos, lo expuesto en la confesión provocada por la parte demandada, etc., se debe considerar que por regla general que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a los jueces de la materia, máxime si la accionante no ha demostrado de qué manera las pruebas de descargo de reciente obtención y otras no hubiesen sido valoradas, en virtud a que toda prueba ofrecida por las partes fue valorada por su autoridad; c) en lo referente a la notificación con la sentencia efectuada por el Oficial de Diligencias mediante WhatsApp, se debe considerar que la parte dispositiva de la sentencia fue emitida en audiencia virtual el 5 de octubre del 2022, donde se dispone que se declara probada la demanda y dicha determinación fue de conocimiento de ambas partes; habiéndose señalado que al tener otras audiencias, se les notificaría a las partes con la integridad de la sentencia; diligencia que fue cumplida el 6 de octubre de 2022, según consta “a fs. 115 de obrados” (sic); esta diligencia de notificación vía telemática, “…cumple con lo dispuesto en la circular N° 03/2022-SP-TDJLP…” (sic); en consecuencia, no se violó procedimiento alguno; d) Con posterioridad a la diligencia de notificación con la sentencia, la accionante presentó memorial solicitando fotocopias legalizadas, petición a la cual se dio curso previas las formalidades de ley, mediante providencia de 10 de octubre de 2022; e) al no haber sido objeto de apelación la sentencia, dentro del plazo establecido por el art. 443.I de la Ley 603, a petición de la parte demandante, mediante Auto de 19 de octubre de 2022, se declaró ejecutoriada la sentencia; f) mediante memorial de 20 de octubre del 2022, la demandada, interpuso Recurso de apelación en contra de la Sentencia 587/2022; pero, al contar el proceso con Auto de ejecutoria de Sentencia, se providenció que adecúe sus peticiones conforme a los antecedentes de la causa, providencia con la que fueron notificadas las partes; g) la accionante no ha identificado la relación existente entre los derechos denunciados como violados y la actividad interpretativa realizada por su autoridad; puesto que, únicamente realiza una relación de hechos referentes a la prueba presentada; y, h) se debe considerar que la accionante ha tomado conocimiento en audiencia que la demanda de reconocimiento de unión libre interpuesta por Amanda Hinojosa Peñarrieta en su contra ha sido declarada probada; y que con la integridad de la sentencia fue notificada al día siguiente de la audiencia; y, al no haber planteado el Recurso de apelación dentro del plazo legal, la Sentencia 587/2022 se encuentra ejecutoriada; por lo que, esta acción de amparo constitucional se encuentra dentro de la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada “Amalia”(sic) -siendo lo correcto Amanda- Hinojosa Peñarrieta, a través de su abogado, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) la acción de amparo constitucional tiene dos requisitos, como son el principio de subsidiariedad y el principio de inmediatez; con relación a este último, “la Dra. Quisbert” –apoderada de la accionante- señaló que el “21 de octubre” no pudo presentar el Recurso de apelación; por lo que, desde octubre hasta la fecha han transcurrido más de seis meses; por lo que, debe ser denegada esta acción de tutela; y, 2) no le ha visto a la parte accionante en esta audiencia, lo que hace entrever que talvez ni siquiera tiene conocimiento de este acto; ya que, la parte contraria tiene total interés, ya que el fallecido Henry Quisberth, es su hermano y lo único que persigue en esta causa es apropiarse de las acciones y derechos en diferentes bienes que construyeron mientras duró su unión libre, razón por la cual piden que se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 112/2023 de 22 de junio, cursante de fs. 184 a 185 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) Esta Sala no puede examinar el fondo de la problemática; ya que, la parte accionante pretende que esta jurisdicción constitucional se constituye en una instancia para dilucidar si la notificación efectuada el 6 de octubre del 2022, fue o no correcta; esta cuestión no puede ser analizada de manera directa por esta jurisdicción constitucional; puesto que, son cuestiones que debían ser postulados ante la autoridad jurisdiccional que ha tramitado el proceso familiar sobre reconocimiento de unión de hecho; si la accionante entendía que se ha afectado su derecho a la defensa y al debido proceso con ese acto irregular respecto a la comunicación realizada el 6 de octubre del 2022, cuenta con todas las prerrogativas para activar el reclamo ante la autoridad jurisdiccional; ii) El art. 54 del CPCo establece precisamente este criterio de subsidiariedad, y será en ese escenario donde la misma autoridad judicial recabará un informe del Oficial de Diligencias, algún antecedente si ciertamente se realizó esa notificación telemática o no se ha generado; la parte accionante podrá presentar algún desdoblamiento de su teléfono celular en sentido de que no le llegó la notificación en la merituada fecha; podrá alegar incumplimiento del art. 314.I de la Ley 603; podrá alegar que aun en estos tiempos, luego de haberse implementado plenamente la notificación virtual, incluso las audiencias virtuales para este caso concreto, debía efectuarse una notificación en el domicilio procesal y de manera física con la sentencia; estos aspectos no los puede ni los ha de dilucidar esta jurisdicción constitucional; y, iii) la parte accionante señala que posteriormente fue a buscar al Oficial de Diligencias que requirió el libro de control de litigante, que recibió un trato displicente por parte del juzgado, contrario al trato amable y cordial que recibió en el Consejo de la Magistratura; empero, son actos que en sede procesal no son idóneos para cuestionar la validez o invalidez del acto de comunicación; el Consejo de la Magistratura no se pronunciará con relación a si la notificación fue debida o indebida, correcta o incorrecta; el Oficial de Diligencias menos podrá dejar sin efecto esa notificación; es la autoridad judicial que a través de un acto de postulación idóneo, como es el incidente de nulidad de notificación, quien ha de pronunciarse al respecto y en su mérito establecer la decisión que así corresponda; ello en sede constitucional implica inobservancia del principio de subsidiariedad.