SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2025-S4
Fecha: 31-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a una justicia pronta y oportuna, gratuita y transparente sin dilaciones; y a la seguridad jurídica; toda vez que, supuestamente habría sido notificada con la sentencia por vía telefónica, cuando lo que correspondía era que dicha diligencia sea practicada de forma física y en su domicilio procesal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
Sobre el particular, este Tribunal quedó establecido en la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, que: “… al ser la inmediata inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustentable, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existan derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: '… la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, prevista en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa , de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo' ” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a una justicia pronta y oportuna, gratuita y transparente sin dilaciones; y a la seguridad jurídica; toda vez que, supuestamente habría sido notificada con la sentencia por vía telefónica, cuando lo que correspondía era que dicha diligencia sea practicada de forma física y en su domicilio procesal.
Ahora bien, el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitución en su dimensión negativa, constituye un requisito de procedencia de dicha acción de tutela, en cuyo mérito el accionante esta compelido a presentar su acción tutelar dentro del plazo máximo de seis meses que prevé el art. 129.II de la CPE, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o notificada la última decisión administrativa o judicial; puesto que, como señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cumplimiento de dicho plazo “…no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa , de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho…”[1]. Consecuentemente, la negligencia en la que incurre el peticionante de tutela al dejar transcurrir dicho plazo sin acudir ante la justicia constitucional, conlleva la consecuencia de no poder ingresar al análisis de fondo por la extemporaneidad de su presentación.
Dicho entendimiento corresponde ser aplicado en el caso que se examina; puesto que, el acto lesivo denunciado por el accionante es la notificación con Sentencia 587/2022, de 5 de octubre, que habría sido practicada por vía telefónica a horas 8:40 del 6 de octubre del 2022 (Conclusión II.1); y dado que la presente acción de amparo constitucional, fue presentada el 5 de mayo del 2023 (Conclusión II.2); resulta evidente que su interposición ocurrió después de los seis meses de ocurrido el hecho lesivo que se denuncia; lo cual implica que efectivamente, la accionante no ha cumplido con el principio de inmediatez; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al examen de fondo.
Por las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada en la presente acción de defensa, aun cuando con otros fundamentos, actuó de manera correcta.