SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0658/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2025-S3

Fecha: 01-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de diciembre de 2022 y 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 12 a 19; y, 68 a 70 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario civil, seguido en su contra por Raúl Rivero Chávez y Aida Rivero Chávez, sobre “Resolución de contrato de compraventa de 6-2- 1999 y reivindicación”, se dictó la Sentencia 457/2017 de 23 de junio, que declaró probada en parte la demanda e improbada en cuanto a la pretensión de reivindicación del departamento 5 A, baulera y parqueo, reconociendo la improcedencia de dicha solicitud, sentencia que fue confirmada por los tribunales superiores y adquirió autoridad de cosa juzgada, quedando firme y ejecutoriada.

No obstante, el 25 de abril de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz -autoridad demandada- actuando en supuesta ejecución de dicha sentencia, emitió un Auto que, -a decir del accionante- alteró dolosamente el contenido del fallo firme, ordenando actos procesales contrarios a lo resuelto judicialmente, esa actuación fue impugnada mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, interpuesta el 12 de mayo de 2022, recursos que fueron rechazados sin una debida fundamentación ni motivación jurídica suficiente, lo que impidió el acceso a un control jurisdiccional eficaz de legalidad.

Posteriormente, el 4 de julio de 2022, el mismo juez emitió un mandamiento de desapoderamiento, respecto al citado bien inmueble, el cual fue ejecutado el 13 de julio de 2022, generando el desalojo forzoso del accionante y su esposa del inmueble que habitaban legítimamente, pese a que, conforme a lo resuelto en la Sentencia 457/2017, no correspondía ejecutar ninguna medida de desapoderamiento ni desalojo, al haber sido rechazada la pretensión de reivindicación.

El accionante sostuvo que dicha actuación judicial no solo vulneró el principio de legalidad y de ejecución conforme a cosa juzgada, consagrados en el art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC), que prohíbe expresamente modificar o alterar el contenido de las sentencias ejecutoriadas, sino que además contradijo el art. 6 del mismo cuerpo legal, que impone a los jueces preservar los derechos reconocidos por la ley sustantiva y las garantías constitucionales al momento de aplicar e interpretar la norma procesal.

Agregó que el juez accionado incurrió en una actuación arbitraria e incompatible con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, desconociendo su derecho constitucional a la propiedad, protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el inmueble en cuestión fue adquirido mediante contrato de compraventa en el que, además, ya se había cancelado un anticipo del precio.

Asimismo, denunció que en el curso del proceso civil se produjo una flagrante afectación al derecho a la defensa, al haber sido rechazada la participación de su esposa, la señora Carmen Lucia Aranibar Urquieta, como tercera interesada, pese a haber solicitado su apersonamiento en virtud del art. 27 del CPC; esta exclusión arbitraria vulneró el derecho a la defensa familiar y patrimonial, en el contexto de la comunidad de vida conyugal, en violación de los arts. 173, 179 y 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).

De igual manera, sostuvo que el mandamiento de desapoderamiento fue emitido sin esperar la resolución del recurso de apelación interpuesto, suprimiendo toda posibilidad real de que el accionante pudiera evitar la consumación del daño, y consagró una ejecución arbitraria de una sentencia interpretada en forma contraria a su contenido expreso, afectando así gravemente su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.

De la misma forma, argumentó que la demanda civil que dio origen al proceso fue promovida el 26 de marzo de 2013, sobre la base de un documento privado de compraventa de 6 de febrero de 1999, cuya acción, de acuerdo con el art. 1507 del Código Civil (CC), habría prescrito por el transcurso de más de siete años, circunstancia que no fue valorada ni observada por el órgano jurisdiccional, pese a que debió declararse la prescripción extintiva de la acción, lo que demuestra un desconocimiento del principio de legalidad procesal y sustantiva.

Con lo expuesto, en el acápite de derechos vulnerados y el memorial de subsanación señaló como derechos y garantías constitucionales vulnerados al debido proceso en su elemento de defensa, a la propiedad a la seguridad jurídica y a la supremacía constitucional y jerarquía normativa.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de defensa, a la propiedad, a la seguridad jurídica y a la supremacía constitucional y jerarquía normativa; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y; en consecuencia se disponga: a) La nulidad de todo lo obrado en mérito al ilegal mandamiento de desapoderamiento mandado a librar por el juez demandado; b) La restitución de la propiedad del departamento 5 A, baulera y parqueo del cual fue despojado; y, c) El pago de los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 141 a 144 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante y su abogado se ratificaron íntegramente en los términos de su acción tutelar y ampliándola señalaron que: 1) Se acompañó como prueba el Auto de 25 de abril de 2022, dictado por la autoridad demandada, así como el mandamiento de desapoderamiento que, a su juicio, constituyen en los acto ilegales vulneradores de sus derechos constitucionales; 2) El mandamiento fue emitido sin que la Sentencia 457/2017 hubiese declarado probada la demanda en su integridad, destacando que la misma fue únicamente declarada probada en parte y improbada en lo relativo a la reivindicación; por lo cual, la autoridad judicial carecía de facultad para ordenar el desapoderamiento sin una acción reivindicatoria conforme al art. 1453 Código Civil (CC); 3) El juez modificó el contenido de la sentencia vulnerando el art. 397.I del CPC, ejecutando una resolución sin respetar el contenido del fallo; proceso en el que no fue demandada su esposa, pese a que el bien inmueble era de propiedad conjunta, afectando derechos patrimoniales protegidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar; 4) Se vulneró su derecho al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada bajo una interpretación errónea del art. 400 del CPC, que impide suspender la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, justificó la emisión del referido mandamiento; mismo que es ilegal; ya que, la sentencia no dispuso el desapoderamiento del departamento el cual habitaba, pues declaró improbada la demanda de reivindicación; 5) Se ignoró la verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), pues sus defendidos adquirieron el departamento mediante contrato de compraventa, pagaron parte del precio $us19 000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses) y asumieron gastos de expensas de $us13 500.- (trece mil quinientos dólares estadounidenses); sin que en la resolución del contrato no se haya considerado el pago efectuado, ni se haya previsto la restitución del precio abonado, configurándose una afectación a los derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso y al acceso a un recurso efectivo, protegidos por los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo expuesto, solicitó se conceda la tutela constitucional, declarando nulo el mandamiento de desapoderamiento; y, 6) Finalmente ante la pregunta del Vocal Constitucional sobre su petitorio señaló que pretende la declaración de nulidad del Auto de 22 de abril de 2022 que dispuso el desapoderamiento, y el respectivo mandamiento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Paul Antonio Soto Alcón, Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital de departamento de La Paz, mediante informe escrito de 20 de abril de 2023, cursante de fs. 125 a 128 vta., señaló que: i) En su juzgado se encontraba radicado el proceso ordinario seguido por Raúl Rivero Chávez y Aida Ignacia Rivero Chávez contra José Wenceslao Jáuregui Ramírez ahora accionante, sobre resolución de contrato, daños y perjuicios, intereses legales, reivindicación y costas, actualmente concluido, faltando únicamente la ejecución en cuanto al resarcimiento, intereses y costas; ii) Los ahora terceros interesados, Raúl Rivero Chávez y Aida Ignacia Rivero Chávez también eran personas de la tercera edad, extremo acreditado mediante certificados de nacimiento que cursan en obrados; iii) El referido proceso tenía nueve cuerpos procesales, de los cuales seis corresponden a la etapa de ejecución de sentencia, misma que fue dilatada por el accionante mediante la interposición de diversos recursos, oposiciones, recusaciones, acciones de inconstitucionalidad y compulsas, todos los cuales fueron rechazados mediante resoluciones judiciales, Autos de Vista y Resoluciones Constitucionales; iv) En el proceso se dictó la Sentencia 457/2017, que declaró probada en parte la demanda respecto a la resolución de contrato, resarcimiento de daños e intereses legales, e improbada respecto a la reivindicación, disponiéndose además la restitución del inmueble objeto del contrato, en ese sentido, la mencionada sentencia fue confirmada por Auto de Vista 346/2018, y posteriormente por Auto Supremo 862/2019, que declaró infundado el recurso de casación del accionante, en consecuencia, el accionante hizo uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, sin lograr modificar el fallo, el cual adquirió la calidad de cosa juzgada puesto que contra el Auto Supremo no interpuso acción constitucional alguna, disponiéndose en ejecución la restitución del bien inmueble a favor de los demandante; v) Su intervención se limitó a la etapa de ejecución de sentencia, en cumplimiento de la parte resolutiva del fallo que ordena la restitución del inmueble, habiéndose expedido el correspondiente mandamiento de desapoderamiento ante el incumplimiento del accionante; fundando su actuar en los arts. 400.I y 429.I del CPC, así como en los arts. 547 y 574 del CC, que regulan los efectos de la resolución contractual, consistentes en la restitución de las prestaciones recíprocas; por lo que, todas las actuaciones se realizaron conforme a ley y en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; vi) La acción de amparo carece de precisión respecto al acto u omisión presuntamente lesivo, ya que el accionante invoca una supuesta vulneración a su derecho de propiedad sin acreditar dicho derecho mediante folio real, documento indispensable conforme al art. 1 de la Ley de Derechos Reales; vii) Asimismo, indicó que no existe recurso pendiente alguno, ya que el Auto de 25 de abril de 2022, que dispuso la expedición del mandamiento de desapoderamiento, fue impugnado mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, mismo que fue rechazado y concedida la apelación en efecto devolutivo; no obstante, el accionante no proveyó los recaudos procesales exigidos; por lo que, se declaró la caducidad de su recurso mediante Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2022, determinación que se encuentra ejecutoriada; y, viii) Respecto a la procedencia de esta acción tutelar, sostuvo que el accionante funda su pretensión en hechos consentidos; toda vez que, los argumentos relativos a la ilegalidad del proceso, prescripción de la obligación contractual o extemporaneidad, ya fueron resueltos en la Sentencia 457/2017, el Auto de Vista 346/2018 y el Auto Supremo 862/2019, emitido el 29 de agosto de 2019 y notificado el 25 de septiembre del mismo año, sin que el accionante hubiese promovido acción de amparo en su momento, transcurriendo más de tres años desde su ejecutoria, y finalmente, reitera que la acción es improcedente por convalidación de actos procesales y por no haber hecho uso oportuno de los medios impugnatorios, dejando caducar su apelación sin presentar compulsa; por lo que, las resoluciones se encuentran firmes, en tal virtud, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Informe del tercer interesado

Raúl Rivero Chávez y Aida Ignacia Rivero Chávez, en audiencia a través de su abogado manifestaron lo siguiente: a) El accionante cuestiona la legalidad de la Sentencia 457/2017 emitida por la Sandra Castillo ex Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, alegando que no se habría dispuesto la restitución del bien ni considerado la prescripción, sin embargo, recalcó que dicha sentencia fue objeto de apelación y posterior recurso de casación, ambos rechazados, siendo confirmada su validez por el Auto Supremo 862/2019, notificado al accionante el 25 de septiembre de 2019, b) Conforme al principio de inmediatez previsto en el art. 129.II de la CPE, el accionante debió interponer la acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses desde dicha notificación, lo cual no ocurrió, configurándose un acto consentido e impidiendo la procedencia actual de la presente acción tutelar; c) No fue evidente que la Sentencia no haya dispuesto la restitución del inmueble, pues en su parte resolutiva se ordenó que, ejecutoriado el fallo, en el plazo de treinta días el demandado debe restituir los bienes a favor de los demandantes; por lo que, el mandamiento de desapoderamiento fue emitido en cumplimiento de dicha disposición, conforme al art. 400 y art. 429.I del CPC; d) Respecto al Auto de 25 de abril de 2022 que dispuso el desapoderamiento, informó que el accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, pero no proveyó los recaudos de ley exigidos en el plazo otorgado; motivo por el cual, se declaró la caducidad del recurso y la ejecutoria de la resolución, configurándose nuevamente en un acto consentido; y, e) Finalmente, el pedido del accionante de anular todo lo actuado resulta inviable, pues existía una sentencia ejecutoriada que fue objeto de control mediante apelación y casación, sin que se hubiera interpuesto acción constitucional dentro del plazo legal, citando como respaldo la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 198/2012 de 24 de mayo y 012/2018-S3 de 2 de marzo, solicitando en consecuencia que se deniegue la tutela impetrada por ser extemporánea e improcedente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 98/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 145 a 149 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional constituye un proceso, lo que implica que el accionante debió identificar claramente el presupuesto normativo (Art. 128 CPE y Art. 51 Código Procesal Constitucional) sobre el cual se construye su pretensión, en el caso, el accionante no cumplió con dicha exigencia, incurriendo en error procesal; 2) La pretensión del accionante carecía de precisión, al solicitar la nulidad de todo lo actuado sin identificar un acto específico (como una Sentencia, Auto Supremo, Auto de Vista, etc.), lo cual conlleva a la improcedencia de la acción; 3) Aun suponiendo que el acto cuestionado era el Auto que ordena el mandamiento de desapoderamiento, la pretensión resultaba improponible por razones de fondo y por contradecir el principio de trascendencia procesal; 4) La Jueza de instancia declaró probada parcialmente la demanda de resolución de contrato, disponiendo la restitución del inmueble en favor de los demandantes, y esa decisión ha sido confirmada en casación, adquiriendo la calidad de cosa juzgada formal y material; 5) Ante el incumplimiento voluntario del demandado, la única vía legalmente habilitada para restituir el bien fue el mandamiento de desapoderamiento, su emisión se enmarca en la ejecución natural de la sentencia; 6) El Auto que ordenó el desapoderamiento fue impugnado con reposición bajo alternativa de apelación, no obstante el accionante no cumplió con los recaudos para su formalización, generando su propia lesión; en ese sentido, no se podía alegar vulneración cuando esta fue provocada por la misma parte; 7) La voluntad y el interés procesal debieron expresarse en actos verificables, el proceso no podía basarse en intuiciones ni presunciones sin respaldo procesal formal; 8) El supuesto acto lesivo carecía de trascendencia procesal constitucional, aun si se dejara sin efecto el Auto cuestionado, la decisión judicial seguiría siendo la misma; por lo que, no existió lesión susceptible de ser reparada mediante amparo; y, 9) El principio de trascendencia exige que las decisiones judiciales tengan la potencialidad de cambiar el resultado jurídico del proceso; en el presente caso, no existía tal posibilidad, lo cual imposibilitó la intervención de la justicia constitucional.

Asimismo, el accionante solicitó complementación al fallo señalando que el Auto que declaró la caducidad de su apelación bajo alternativa de reposición es ilegal, invocando el principio de legalidad y denunciando expresamente la violación del art. 397.I del CPC, indicando que las sentencias deben cumplirse tal como están redactadas; afirmó que la Sentencia 457/2017 presenta una incongruencia, pues aunque declaró probada en parte la demanda, negó la reivindicación y la propia Juez indicó que debía iniciarse otra acción para obtener el bien, lo que -según el accionante- debía ser interpretado a su favor por el Tribunal; agregó que el Auto de caducidad fue dictado el 14 de julio de 2022, cuando ya el 13 del mismo mes se ejecutó el desapoderamiento, y que no proveyó los recaudos exigidos porque ese mismo día estaban asaltando su casa, situación que calificó como fuerza mayor; finalmente, señaló que esta convalidación de un acto ilegal será debidamente fundamentada en Sucre, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.