SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0658/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2025-S3

Fecha: 01-Jul-2025

La Sala Constitucional a momento de responder la solicitud de complementación aclaró que esta era incoherente, ya que el accionante cambió nuevamente el acto considerado lesivo, señalando ahora el Auto que declaró la caducidad de su apelación y no el

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso civil ordinario seguido por Raúl Rivero Chávez y Aida Ignacia Rivero Chávez -terceros interesados- contra José Wenceslao Jauregui Ramírez -accionante- sobre resolución de documento de compra venta, resarcimiento de daños y perjuicios e interés legales y reivindicación y costas, Sandra Castillo Saenz, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz emitió la Sentencia 457/2017 de 23 de junio, que declaró probada en parte la demanda con relación a la resolución de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios e interés legales e improbada respeto a la reivindicación y la excepción perentoria de prescripción presentada por el accionante, disponiendo que como efecto de la resolución dentro del plazo de treinta días de ejecutoriado el fallo el demandado -ahora accionante- restituya a favor de los demandantes el departamento ubicado en el quinto piso bloque A, baulera y parqueo 25 -ahora parqueo 1 A- en el edificio ubicado en la avenida Mecapaca 7451 de la región ventillas obrajes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 78 a 85 vta.), resolución que fue confirmada mediante Auto de Vista 346/2018 de 28 de noviembre (fs. 89 a 92 vta.), y, Auto Supremo 862/2019 de 29 de agosto, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela (fs. 96 a 103).

II.2.  Cursa Auto de 25 de abril de 2022 emitido por Paul Antonio Soto Alcón, Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz -autoridad demandada-; por el cual, dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento del inmueble ubicado en el quinto piso del bloque A, baulera y parqueo 25 (ahora parqueo 1 A) en el edificio ubicado en la avenida Mecapaca 7451 de la región ventilla obrajes, a fin de la entrega a los ahora terceros interesados (fs. 111).

II.3.  Mediante memorial de 12 de mayo de 2022, el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 25 de abril de 2022 (fs. 115 a 117).

II.4.  Cursa Auto de 20 de mayo de 2022 emitido por la autoridad demandada; por el cual, determinó rechazar el recurso de reposición y concedió la apelación en efecto devolutivo (fs. 119 a 120).

II.5.  Cursa mandamiento de desapoderamiento de 4 de julio de 2022 emitido por la autoridad demandada (fs. 123).

II.6.  Mediante Informe de 14 de julio de 2022 dirigido a la autoridad demandada, el secretario de mismo juzgado informó que habiéndose notificado al ahora accionante con el Auto de concesión de apelación en efecto devolutivo el 8 de julio del mismo año, hasta la emisión del referido informe el nombrado no proveyó los recaudos de rigor, a pesar de haber transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas para la efectuar el mismo, en consecuencia, se emitió el Auto de 14 de julio de 2022; por el que, se declaró la caducidad del mencionado recurso (fs. 122 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de defensa, a la propiedad, a la seguridad jurídica y a la supremacía constitucional y jerarquía normativa; toda vez que, dentro del proceso civil ordinario sobre resolución de contrato, daños y perjuicios, intereses legales, reivindicación y costas instaurado en su contra, se cometieron varias irregularidades, ya que la autoridad ahora demandada en ejecución de sentencia, mediante Auto de 25 de abril de 2022, dispuso el desapoderamiento del departamento en el cual habitaba junto a su esposa, alterando de forma dolosa el contenido de la sentencia, ordenando actos procesales contrarios a lo resuelto judicialmente, actuación que fue impugnada mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, interpuestas el 28 de abril de 2022, recursos que fueron rechazados sin una debida fundamentación ni motivación jurídica suficiente, y emitió el mandamiento de desapoderamiento, sin que se haya resuelto el recurso de apelación que se encontraba pendiente de resolución; por lo que, solicitó se conceda la tutela y; en consecuencia se disponga: i) La nulidad de todo lo obrado en mérito al ilegal mandamiento de desapoderamiento mandado a librar por el juez demandado; ii) La restitución de la propiedad del departamento 5 A, baulera y parqueo del cual fue despojado; y, iii) El pago de los daños y perjuicios ocasionados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I.       La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.           Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.    La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el 12 Fundamento Jurídico III.1 estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia. Fundamento Jurídico desarrollado en la SCP 0468/2018-S2 de 27 de agosto.

Jurisprudencia reiterada en la SCP 0342/2024-S1 de 22 de julio.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que dentro del proceso civil ordinario, seguido por los ahora terceros interesados, contra el accionante, sobre resolución de documento de compra venta, resarcimiento de daños y perjuicios e interés legales y reivindicación y costas, se emitió la Sentencia 457/2017, que declaró probada en parte la demanda, con relación a la resolución de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios e interés legales e improbada respeto a la reivindicación y la excepción perentoria de prescripción, presentada por el impetrante de tutela, disponiendo como efecto de la resolución que dentro del plazo de treinta días de ejecutoriado el fallo, el ahora accionante restituya a favor de los demandantes el departamento ubicado en el quinto piso bloque A, baulera y parqueo 25 -ahora parqueo 1 A- en el edificio ubicado en la avenida Mecapaca 7451 de la región ventillas obrajes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

Dicha resolución fue confirmada mediante la emisión del Auto de Vista 346/2018 de 28 de noviembre, y, Auto Supremo 862/2019 de 29 de agosto, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela; contra el que no se interpuso recurso de casación, adquiriendo tal determinación calidad de cosa juzgada.

En ejecución de sentencia, la autoridad demandada mediante Auto de 25 de abril de 2022, dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento del referido inmueble, a fin de su entrega a los ahora terceros interesados, determinación contra la que el accionante presentó recurso de reposición con alternativa de apelación el 12 de mayo de 2022, mismo que fue rechazado mediante Auto de 20 de igual mes y año, concediendo la apelación en efecto devolutivo; en consecuencia, el 4 de julio de 2022 se emitió el referido mandamiento de desapoderamiento.

Asimismo, por Informe emitido por el Secretario del Juzgado el 14 de julio de 2022 informó a la autoridad demandada, que habiéndose notificado al accionante con el Auto de concesión de apelación en efecto devolutivo el 8 de julio de igual año, hasta la emisión del presente, este no proveyó los recaudos de rigor, a pesar de haber transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas para la efectuar el mismo; en consecuencia, se emitió el Auto de misma fecha y año por el que se declaró la caducidad del mencionado recurso.

De lo previamente detallado, se tiene que en el presente caso, si bien tanto el contenido del memorial la acción de amparo constitucional, subsanación y la participación del accionante dentro de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sus argumentos son poco claros, llegando a ser imprecisos y de difícil entendimiento, no siendo posible establecer con precisión el vínculo de causalidad, entre los hechos que se denuncian como vulneratorios, los derechos reclamados y el petitorio.

Sin embargo, conforme los datos extraídos de las referidas piezas procesales este Tribunal entiende que el reclamo del accionante recae específicamente sobre el Auto de 25 de abril de 2022, emitido por la autoridad demandada, que dispuso el desapoderamiento del departamento en el cual habitaba junto a su esposa y el respectivo mandamiento, mismos que a entender del solicitante de tutela fueron emitidos distorsionando el contenido de la Sentencia 457/2017 que al haber declarado improbada la demandada sobre la reivindicación; no debería emitirse ningún desapoderamiento; por lo que, el 12 de mayo del igual año presentó contra dicho Auto, recurso de reposición con alternativa de apelación, mismo que fue rechazado mediante Auto de 20 de igual mes y año, concediendo la apelación en efecto devolutivo y otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para la provisión de recaudos de rigor; notificado al accionante el 8 de julio de ese año; sin embargo, el nombrado no cumplió con la provisión de los mismos en el plazo señalado, conforme se evidencia del informe emitido por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz dirigido a Juez ahora demandado, quien a raíz de dicho informe emitió el Auto de 14 de julio de 2022 que declaró la caducidad del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 259.2 del CPC.

Conforme lo señalado, se evidencia que el accionante tuvo la oportunidad de activar los medios recursivos pertinentes para la defensa de sus derechos; sin embargo, ante la falta de provisión de recaudos en el plazo establecido, este dejó que se aplicara la caducidad del recurso y por ende la ejecutoria de la resolución impugnada, sanción que se encuentra expresamente dispuesta en el art. 259.2 del CPC, incurriendo de esa manera en una subregla de improcedencia por subsidiariedad establecida por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, generando de esa manera la parte accionante su indefensión por decidía propia.

A través de la presente acción tutelar, la parte del impetrante de tutela pretende que los errores cometidos sean subsanados por la jurisdicción constitucional, sin considerar que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.

Asimismo, se advierte que el accionante tampoco presentó justificación fundada que permita realizar una excepción al principio de subsidiariedad, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, en los casos previstos en el art. 54.II del CPCo.

Por lo previamente expuesto, ante la falta de activación de los medios idóneos de reclamación dentro del mismo proceso ordinario, implica la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; por lo que, ante tales circunstancias este Tribunal se encuentra impedido de ingresar analizar el fondo del problema planteado, debiendo denegarse la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obro de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 98/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 145 a 149 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA