SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2025-S3
Fecha: 03-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2025-S3
Sucre, 3 de julio de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55706-2023-112-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 1/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 223 a 239 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Severino Tomave Jallaza, Agente Comunal y Martín Tomave Pérez, miembro de la Organización Territorial de Base (OTB), ambos de la Comunidad de Mollepata contra Arcemio Garnica Mendoza, Curaca de Cala Cala; Freddy Flores Mamani; Diego Mamani Santos; Cirilo Jallaza Montoya y Pedro Coca Jallaza, autoridades originarias de Cala Cala y Totorani respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 24 de abril de 2023, cursantes de fs. 73 a 78 y 85 a 89 vta., los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 5 de diciembre de 2022 hasta la actualidad, los comunarios de Cala Cala, a la cabeza de Arcemio Garnica Mendoza, Freddy Flores Mamani, Diego Mamani Santos -ahora demandados- y más de treinta comunarios, procedieron a bloquear la carretera que ingresa a la comunidad de Mollepata, distrito Municipal Indígena de Coroma, concretamente por el sector denominado Waka Ikiña Pampa, a 150 km aproximadamente del corredor de la Plata del departamento de Potosí. Por otra parte, el otro único camino carretero que ingresa a su comunidad por el departamento de Oruro, también se encuentra bloqueado por comunarios de Totorani, al frente de Cirilo Jallaza Montoya y Pedro Coca Jallaza -hoy codemandados- y más de veinte comunarios, desde el 5 de octubre del mismo año.
Asimismo, desde el 26 de marzo de 2023 hasta la fecha, estas acciones de hecho se materializan mediante bloqueos con escombros, colocado de piedras, cavado de zanjas de manera constante; actos ilegales cuya finalidad es que los trabajadores de Mollepata no puedan ingresar a trabajar a unas minas pertenecientes a comunarios de esa comunidad, por la supuesta contaminación de sus ríos y sembradíos; pese a que estas dos comunidades también se dedican a la actividad minera, sin considerar que están restringiendo su derecho al libre tránsito y circulación, y a la provisión de alimentos en su calidad de pobladores de dicha comunidad, y por ende transgrede el derecho al trabajo; en el caso de Severino Tomave Jallaza, como Agente comunal designado por el Municipio de Uyuni, cuyas principales funciones son agendar y programar reuniones con las organizaciones sociales para hacer conocer las políticas y determinaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni; y, de Martín Tomave Pérez, se le restringe el derecho de ejercer su cargo electo por el pueblo, para priorizar proyectos en la comunidad, pedir servicios en salud, educación, caminos, etc.
Sin embargo, dichas funciones se hallan limitadas por las referidas acciones de hecho ejercidas de manera permanente por los demandados, a pesar de la intervención de las autoridades originarias de los Ayllus de Tawqa Aransaya y Jilavi Urinsaya del Distrito Municipal Indígena de Coroma, del delegado provincial y el Sub Comandante Fronterizo, quienes entablaron una conversación con los demandados, quienes se niegan; así reflejan los informes del Corregidor de Mollepata, de la autoridad originaria del Curaca Segundo y del Delegado de la provincia Antonio Quijarro, vulnerando sus derechos individuales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción vinculado a la circulación, al trabajo y a ejercer una función política, citando al efecto los arts. 21.7, 26.I y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando a los demandados, que de manera inmediata cese la restricción del derecho a la libre circulación mediante el desbloqueo de los dos únicos caminos carreteros de ingreso a la comunidad de Mollepata, por parte de los comunarios de Cala Cala y Totorani, a la cabeza de los prenombrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 216 a 223, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, reiteraron los términos de su acción tutelar, y ampliándola manifestaron que: a) Con las acciones de hecho ejercidas por los demandados, se les está vulnerando el derecho al trabajo; puesto que, Severino Tomave Jallaza, es agente comunal del Municipio de Uyuni y Martín Tomave Pérez, es miembro de la OTB, desarrollando sus actividades laborales en la comunidad de Mollepata, restringiéndoles su libre circulación para llegar a sus lugares de trabajo; b) Si bien no se emplearon mecanismos intraprocesales, a efectos de restablecer sus derechos; sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció que frente a actos vinculados a medidas de hecho que vulneran derechos subjetivos, la acción de amparo constitucional puede ser activada directamente, es decir, sin necesidad de agotar previamente otras vías; c) En el presente caso no se está hablando de un derecho controvertido respecto a límites de tierras o avasallamiento, sino de la transgresión de sus derechos objetivos; en ese sentido, no existe ningún consentimiento respecto a los actos ilegales que se cometieron, siendo permanentes desde el 5 de diciembre de 2022 hasta la actualidad; d) El bloqueo de caminos de la localidad de Mollepata, está plasmando en un acta de reunión de emergencia -entre otros documentos-, y dentro de uno de los puntos se analizó sobre el conflicto adoptando medidas de hecho, no habiéndose llegado a ninguna solución desde octubre del citado año “hasta la fecha” sigue el bloqueo de caminos; e) De acuerdo a los videos acompañados, se evidencia que efectivamente se está produciendo medidas de hecho, impidiéndose inclusive el derecho al agua; y, el muestrario fotográfico adjunto, describe claramente no solamente el indicado bloqueo, sino el cavado de zanjas que efectuaron los comunarios de Totorani y Cala Cala; f) En el Informe de 4 de abril de 2023, evacuado por el Corregidor de Mollepata, al Curaca Mayor del distrito de Coroma, establece que los demandados son los que estaban encabezando los bloqueos; asimismo, existen otros informes con fechas anteriores, refiriendo que se estuviera bloqueando las dos entradas a la comunidad de Mollepata; y, g) Los elementos probatorios presentados, dan fe de que evidentemente los ingresos a la indicada comunidad están cercados, determinación que se trata de una medida de hecho que impide que puedan entrar a Mollepata, ejerciendo su derecho fundamental al libre tránsito; reiterando su pedido de que se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de los demandados
Pedro Coca Jallaza y Cirilo Jallaza Montoya, en audiencia de garantías a través de su abogado, señalaron que: 1) En la presente acción tutelar denuncian que se estaría atentando contra la circulación al bloquear carreteras y caminos; sin embargo, este hecho se puede subsumir al delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, previsto en el art. 214 del Código Penal (CP), cuya sanción es de tres a ocho años; por ello, correspondía efectuar una denuncia para verificar si efectivamente están bloqueando esas carreteras; 2) Se indica que serían autores de los hechos, sin contar con un debido proceso, se estaría vulnerando la presunción de inocencia del cual goza todo ciudadano boliviano; además, no existen pruebas de que sean autores de medidas de hecho; 3) Señalaron que la comunidad de Totorani hubiera instalado una tranca que estuviera bloqueando el acceso; empero, el Gobierno Autónomo Municipal de Santuario de Quillacas dio permiso para que se instale el retén, para el respectivo control del ingreso por hechos irregulares; a tal efecto, presentaron prueba a objeto de que sea valorada por las autoridades; por ello, ya no corresponde dar viabilidad a esta acción de defensa; y, 4) Pedro Coca Jallaza no tiene legitimación pasiva porque no es autoridad de la comunidad de Totorani, no funge en ningún cargo; además es una persona de la tercera edad.
Arcemio Garnica Mendoza, Curaca de Cala Cala, Freddy Flores Mamani y Diego Mamani Santos, en audiencia de garantías, mediante su abogado, sostuvieron que: i) Freddy Flores Mamani no es autoridad originaria, tampoco es representante y no ocupa ningún cargo dentro de la comunidad de Cala Cala, es un comunario más de base; ii) Según el informe de 18 de marzo de 2023, emitido por Beymar Tomave Poma, Corregidor de Mollepata, el 6 de octubre de 2022 se inició el bloqueo de caminos, que fue propiciado por miembros de la comunidad de Cala Cala; iii) Como antecedente, existe un amparo administrativo minero que se está sustanciando, donde se están reclamando actos ilegales de minería, jurisdicción que no le corresponde a la justicia constitucional; asimismo, los comunarios tienen libre transitabilidad, denunciaron a nombre de la comunidad la libre circulación, pero no hay pruebas de ello, existiendo placas fotográficas que no tienen fecha, no se sabe cuándo fueron tomadas y por quien, no fue en Cala Cala, sino camino a Totorani o Sura Sura Mollepata; e, iv) Los accionantes no presentaron ninguna prueba que evidencie la transgresión de los derechos a la salud, a la educación, al trabajo y al libre tránsito.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 223 a 239 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, relacionado con la libre circulación, por parte de Arcemio Garnica Mendoza y Freddy Flores Mamani, y denegó la transgresión de los derechos invocados en relación a Diego Mamani Santos, Cirilo Jallaza Montoya y Pedro Coca Jallaza; disponiendo, restablecer los derechos a la libertad de locomoción en relación a la libre circulación, cuyo acceso se tiene entre la comunidad de Cala Cala hacia la comunidad de Mollepata, debiendo los demandados Arcemio Garnica Mendoza y Freddy Flores Mamani, abstenerse de realizar cualquier tipo de obstrucción, cavado de zanjas que impidan el libre tránsito no solo de los accionantes, sino de la comunidad en su conjunto de la localidad de Mollepata; de existir algunos derechos lesionados tanto a los accionantes como a la comunidad, deberán recurrir ante la instancia correspondiente, a objeto de hacerlos valer y no ejercer medidas de hecho. Asimismo, instó al Comandante de la Policía del departamento de Potosí y al de la frontera policial de Uyuni, que en caso de existir nuevo bloqueo o cavado de zanjas en el camino carretero que une la localidad de Cala Cala, ejerzan sus atribuciones para mantener el orden público “…Y si en caso existiera la comisión de un hecho ilícito por algún ciudadano [im]pida el tránsito normal ponga conocimiento de la autoridad competente a efectos de poder realizar una investigación y establecer una responsabilidad Si las hubiere…” (sic), con base en los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, de las placas fotográficas que fueron adjuntadas, así como los informes remitidos tanto del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y otras autoridades, se llegó a establecer que efectivamente existieron medidas de hecho, al haber bloqueado los caminos y cavado zanjas para impedir el ingreso a la comunidad de Mollepata, con el antecedente de que serían realizadas por las otras comunidades, considerando la actividad a la cual se dedican los accionantes; b) Al evidenciarse vías de hecho, conforme a la normativa y jurisprudencia no es previsible que se agote ninguna otra vía, sino acudir directamente a la acción de amparo constitucional, a efectos de resguardar los derechos conculcados; c) De la revisión de los medios de prueba, no se llegó a establecer ningún elemento el cual pueda identificar a Cirilo Jallaza Montoya y Pedro Coca Jallaza, como los que ordenaron los bloqueos y el cavado de zanjas en el ingreso a la comunidad de Mollepata por el sector de Totorani y la transgresión del derecho a la libre locomoción; puesto que, los informes remitidos únicamente hacen referencia a comunarios de la comunidad de Cala Cala y Mollepata; d) En calidad de prueba de descargo, se tiene el oficio remitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del Santuario de Quillacas, a las autoridades de esa comunidad, autorizando la instalación de un camino en la tranca vecinal, ubicado en la frontera con el departamento de Potosí; extremo que no significa la vulneración a los derechos de la libre locomoción y los demás derechos invocados; e) No se identificó a través de que actos los prenombrados hubiesen procedido a realizar trabajos que impidan la libre locomoción, en relación a la comunidad de Mollepata; asimismo, no se llegó a establecer si los presuntos hechos con los que se estuvieran lesionando derechos, se habrían suscitado dentro de la jurisdicción de la cual la autoridad judicial es competente o estuviese con el límite fronterizo con el departamento de Oruro, para determinar o no la competencia y conceder esta acción tutelar; f) Conforme a las pruebas literales presentadas, Arcemio Garnica Mendoza y Freddy Flores Mamani, han sido plenamente identificados y quienes tuvieron conocimiento del conflicto suscitado entre las comunidades mencionadas debido al recurso mineralógico y conocían del bloqueo realizado en el cruce a la localidad de Mollepata, así como al cavado de zanjas; por ello, en relación a los prenombrados, se advierte la conculcación del derecho a la libre locomoción; g) Dicho conflicto fue recurrido ante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y actualmente se encuentra con recurso de revocatoria pendiente de resolución, para que pueda determinarse si el conflicto puede o no ser saneado; es decir, que las partes afectadas tienen el derecho de recurrir y no realizar de manera directa actos o vías de hecho por los cuales deciden bloquear el camino carretero o cavar las zanjas que impidan el libre tránsito de cualquier persona que pretenda llegar a la comunidad de Mollepata; h) Respecto a Diego Mamani Santos, no se tiene elemento convincente el cual establezca que efectivamente en su condición de autoridad originaria, haya ordenado o en su caso participado de la realización de los actos con los que se hubiese vulnerado los derechos de los peticionantes de tutela y pueda establecerse su responsabilidad, tomando en cuenta que no se tiene elemento alguno que determine que, debido a la restricción a la libertad de locomoción, hubiese afectado los derechos alegados en esta acción de defensa; e, i) El bloqueo o destrucción de camino y accesos a la comunidad de Mollepata, hubiese ocurrido el 5 de octubre de 2022, y tomando en cuenta que la resolución del recurso de revocatoria emitido por la AJAM, no define si esos hechos son ciertos o no, sino tiene que ver sobre una presunta invasión y perturbación de la actividad minera; en tal sentido, no se puede tomar la indicada fecha para establecer el cómputo de los seis meses para la interposición de este mecanismo tutelar.
Luego de emitida la referida Resolución supra, Arcemio Garnica Mendoza, Freddy Flores Mamani y Diego Mamani Santos -codemandados-, mediante su abogado, solicitaron aclaración y/o complementación de la misma; en ese mérito, el aludido Juez de garantías por Auto complementario de 16 de mayo de 2023, señaló que: 1) Respecto al cómputo de plazos para la interposición de esta acción tutelar, de acuerdo a los antecedentes del indicado fallo, así como del informe de los bloqueos, se establece que los hechos se iniciaron a partir del 5 de diciembre de 2022 hasta la actualidad; y, 2) En cuanto al recurso de revocatoria, no se consideró este elemento de prueba como válido o que acredite fehacientemente para el cómputo del plazo; ya que, si bien establece que existió bloqueo, obstrucción de camino y accesos debido a conflictos de invasión y perturbación; empero, no determina de forma precisa si se trata en relación al acceso por la parte de la comunidad de Totorani o en su caso Cala Cala;
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Informe 001 de 30 de enero de 2023 dirigido al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, el Curaca Segundo y Pleno Concejo de los Aylllus Tawqa Aransaya, Jilavi Urinsaya, informó que a la fecha el camino de ingreso a la comunidad de Mollepata se encuentra bloqueado por parte de los comunarios de Cala Cala, no habiendo hecho cumplir la Constitución Política del Estado el delegado provincial y comandante. Asimismo, señaló que en audiencia de 24 del mismo mes y año, se determinó que: “El camino bloqueado a partir de este momento debe ser expedito en su totalidad hasta llegar a la comunidad de Mollepata, para no perjudicar el tema de salud, educación y proyectos de continuidad que tienen plazos…” (sic); dando un plazo de cuarenta y ocho horas a partir del martes 31 de igual mes y año para que el camino de ingreso a la comunidad de Mollepata quede desbloqueado por los comunarios de Cala Cala (fs. 26 a 29).
II.2. Del Informe de 6 de febrero del citado año, presentado por las autoridades originarias de los Aylllus Tawqa Aransaya y Jilavi Urinsaya del Distrito Municipal Indígena de Coroma dirigido al referido Gobernador, señalaron entre otros aspectos que, “…[n]o se cumplió con lo acordado de la audiencia en fecha 24 de enero y este bloqueo es desde el 05 de diciembre de 2022. Ya a casi 2 meses de bloqueo no se dejó expedita a pesar que hay un acta suscrita (…) manifiestan la comunidad de Cala Cala se pronuncian no levantarán el bloqueo de camino y tampoco dejarán trabajar el recurso natural de la minería así mismo la comunidad de Mollepata muy preocupados manifiestan recurrirán a la fuerza pública como se[r] la policía para el desbloqueo nadie podrá cuartar el derecho al trabajo” (sic [fs. 36 a 37]).
II.3. Severino Tomave Jallaza, Agente Comunal y Martín Tomave Pérez, miembro de la OTB -ahora accionantes- y el Corregidor titular de la comunidad de Mollepata, el 18 de marzo de 2023 informaron a las autoridades originarias y políticas del distrito de Coroma, que el 5 del referido mes y año, habiéndose organizado la citada comunidad se constituyeron en el punto de bloqueo y procedieron a retirar los escombros y se puso tierra a las zanjas; sin embargo, el 6 del indicado mes y año nuevamente los comunarios de Cala Cala llegaron al punto del cruce para bloquear con escombros, piedras y nuevamente el cavado de siete zanjas con una profundidad considerable que hacen imposible el paso a la comunidad de Mollepata (fs. 41 a 42).
II.4. Cursa Informe 001/2023 de 20 de marzo, presentado por el Corregidor titular del Distrito Indígena de Coroma, dirigido al Corregidor de la Comunidad de Mollepata, donde figuran como autoridades originarias de la comunidad de Cala Cala: Arcemio Garnica Mendoza, Curaca y Freddy Flores Mamani, Base (fs. 38 a 40).
II.5. Por Informe C.M. 002/23 de 4 de abril de 2023, el Corregidor de Mollepata, hizo conocer al Corregidor del Distrito Coroma, que la comunidad de Mollepata fue bloqueada por el departamento de Oruro, comunidad de Totorani, el 5 de octubre de 2022 y la comunidad de Cala Cala bloqueó el cruce camino corredor de La Plata, el 5 de diciembre del mismo año; asimismo, ambas comunidades (Totorani y Cala Cala) se pusieron de acuerdo en bloquear a la comunidad de Mollepata (fs. 43 a 44).
II.6. Se adjunta muestrario fotográfico, donde se advierte la presencia de piedras y zanjas; imágenes que correspondería al bloqueo del camino por parte de las comunidades de Cala Cala y Totorani, impidiendo el tránsito libre de pobladores de la comunidad de Mollepata (fs. 58 a 71).
II.7. Consta un Disco Compacto (CD), en el cual se observan videos donde se puede apreciar zanjas que fueron cavadas en el camino que ingresa a la comunidad de Mollepata y piedras de diferente tamaño, con el fin de bloquear el ingreso a la misma por parte de comunarios de Cala Cala y Totorani Oruro. Asimismo, uno de los comunarios refirió que la comunidad de Cala Cala comenzó a bloquear el 5 de diciembre de 2022, y pese a haber desbloqueado el 5 de marzo de 2023, el 6 del mismo mes y año, volvieron a bloquear el camino con zanjas, hasta la actualidad (fs. 72).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción vinculado a la circulación, al trabajo y a ejercer una función política; alegando que, los demandados, en su calidad de autoridades de las comunidades de Cala Cala y Totorani respectivamente, junto a otros comunarios, desde el 5 de diciembre de 2022 hasta la actualidad, mediante acciones de hecho procedieron a bloquear la carretera que ingresa a la comunidad de Mollepata, Distrito Municipal Indígena de Coroma, colocando escombros, piedras y cavando zanjas de manera constante, sin considerar que con esas acciones les están restringiendo su derecho al libre tránsito, a la circulación y la provisión de alimentos en su calidad de pobladores de dicha comunidad, por ende conculcando su derecho al trabajo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre las medidas o vías de hecho y presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió las medidas de hecho como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son nuestras).
El citado fallo además sostuvo que: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…” (el resaltado es propio).
En cuanto a los presupuestos de activación, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que: “…es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas nos corresponden).
La mencionada SCP 0998/2012, efectuando una modulación de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció los siguientes presupuestos a ser cumplidos por la parte accionante, en los casos de medidas de hecho: “…i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
Asimismo, estableció que: “…la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (el resaltado es añadido).
Por su parte, la SCP 0844/2018-S2 de 20 de diciembre, sostuvo que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
A lo anotado, corresponde señalar que, tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
Entendimiento asumido también en la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, entre otras” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, el Curaca Segundo y Pleno Concejo de los Aylllus Tawqa Aransaya, Jilavi Urinsaya, a través del Informe 001 de 30 de enero de 2023, dirigido al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, comunicó que “a la fecha” el camino de ingreso a la comunidad de Mollepata se encuentra bloqueado por parte de los comunarios de Cala Cala. Posteriormente, mediante Informe de 6 de febrero del citado año, las autoridades originarias de los Aylllus Tawqa Aransaya y Jilavi Urinsaya del Distrito Municipal Indígena de Coroma hicieron conocer al referido Gobernador, que la comunidad de Cala Cala señaló que no levantarán el bloqueo de camino y tampoco dejarán trabajar el recurso natural de la minería.
Por su parte, Severino Tomave Jallaza, Agente Comunal y Martín Tomave Pérez, miembro de la OTB -ahora accionantes-, así como el Corregidor titular de la comunidad de Mollepata, el 18 de marzo de 2023 informaron a las autoridades originarias y políticas del distrito de Coroma, que el 5 del referido mes y año, junto a la citada comunidad se constituyeron en el punto de bloqueo y procedieron a retirar los escombros, poniendo tierra a las zanjas; sin embargo, el 6 del indicado mes y año nuevamente los comunarios de Cala Cala llegaron al punto del cruce para bloquear con escombros, piedras y nuevamente el cavado de siete zanjas con una profundidad considerable que hacen imposible el paso a la comunidad de Mollepata.
Asimismo, el Corregidor de Mollepata en su Informe C.M. 002/23 de 4 de abril de 2023, hizo conocer al Corregidor del Distrito Coroma, que dicha comunidad fue bloqueada por el departamento de Oruro, comunidad de Totorani, el 5 de octubre de 2022 y la comunidad de Cala Cala bloqueó el cruce camino corredor de La Plata, el 5 de diciembre del mismo año; ambas comunidades se pusieron de acuerdo en bloquear a la comunidad de Mollepata. Del muestrario fotográfico adjunto al expediente, se puede apreciar la existencia de piedras y zanjas, imágenes que corresponderían al bloqueo del camino por parte de las comunidades de Cala Cala y Totorani, impidiendo el tránsito libre de pobladores de la comunidad de Mollepata.
Antes de ingresar al estudio de fondo de la presente causa, es pertinente aclarar que, respecto al plazo de inmediatez que rige esta acción tutelar, de las pruebas adjuntas al expediente, se evidencia que los hechos denunciados por los peticionantes de tutela, se habrían suscitado a partir del 5 de diciembre de 2022; en consecuencia, al haber interpuesto la acción de defensa el 11 de abril de 2023, efectuando el cómputo de los seis meses establecido por los arts. 29.II de la CPE y 55.I del CPCo, se colige que este mecanismo de defensa fue formulado dentro del plazo previsto. No obstante, de lo expresado, y conforme a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, la acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; extremo que acontece en el presente caso, al no existir constancia de que los actos lesivos denunciados hayan cesado en la actualidad.
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas o vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales. Asimismo, entre los presupuestos a ser cumplidos por la parte accionante, se encuentra la carga de la prueba, la cual debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; asimismo, no es necesario agotar previamente otras vías, sino que esta acción de defensa puede ser activada directamente, conforme a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal.
En ese contexto, de la compulsa de los documentos aparejados al expediente como son los informes remitidos al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y al Ministerio Público, así como las placas fotográficas en las que se observa de manera clara las piedras y el cavado de zanjas que obstaculizan y bloquean el libre tránsito e ingreso de los impetrantes de tutela y por ende de todos los pobladores de la comunidad de Mollepata, distrito Municipal Indígena de Coroma, así como los videos que confirman los hechos denunciados a través de este mecanismo de defensa, se ha llegado a establecer la existencia de medidas de hecho alegadas por los nombrados, al margen de la ley, las mismas que de acuerdo al despliegue probatorio adjunto, fueron cometidos por los miembros de la comunidad de Cala Cala, encabezado por sus autoridades: Arcemio Garnica Mendoza, Curaca, y Freddy Flores Mamani -ahora codemandados-, conforme se evidencia de lo expresado en la reunión efectuada el 24 de enero de 2023 entre diferentes autoridades originarias, donde se hizo referencia a que el bloqueo del camino corredor de la plata, ingreso a la comunidad de Mollepata, se habría producido por supuesta contaminación del medio ambiente a los ríos de Cala Cala y la explotación minera, entre otros argumentos. Asimismo, se tiene el Informe de 18 de marzo de 2023, suscrito por el Corregidor titular y los ahora accionantes en su condición de Agente comunal y miembro de la OTB respectivamente, todos de la comunidad de Mollepata, el cual refiere que los comunarios de Cala Cala iniciaron el bloqueo de caminos, al frente de sus autoridades, verificando la presencia de toda la comunidad; corroborado a su vez por el Informe 001/2023 de 20 del mismo mes, evacuado por el Corregidor titular del Distrito Indígena de Coroma, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí.
Ahora bien, respecto a la participación de: Pedro Coca Jallaza y Cirilo Jallaza Montoya, autoridades originarias de la comunidad de Totorani, perteneciente al departamento de Oruro y Diego Mamani Santos -hoy codemandados-, este último quien no figura como autoridad originaria de la comunidad de Cala Cala, según el Informe 001/2023 (Conclusión II.4), no se advierte ningún documento por el cual se establezca que los mismos hubiesen participado, ordenando o encabezando los bloqueos en el camino de ingreso a la comunidad de Mollepata, a través del cavado de zanjas y/o colocado de piedras, a objeto de impedir el libre tránsito y circulación de los accionantes y los miembros de la indicada comunidad indígena, menos con relación a los demás derechos invocados en esta acción tutelar; en tal sentido, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a los citados demandados.
En ese sentido, habiéndose advertido la existencia de las medidas de hecho anotadas, corresponde que este Tribunal disponga que la comunidad de Cala Cala perteneciente al departamento de Potosí, se abstenga de cometer cualquier acción que obstaculice el libre tránsito o circulación no solo de los impetrantes de tutela, sino de los pobladores de la comunidad de Mollepata en su conjunto, contrarios al orden público vigente; debiendo en su caso, acudir ante las instancias legales correspondientes, a objeto de hacer valer sus derechos y no ejercer justicia por mano propia.
Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho a la libre circulación, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción constitucional. Finalmente, en cuanto concierne al derecho al trabajo y a ejercer una función política, se advierte que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa necesaria al efecto, evidenciándose por el contrario que la supuesta lesión alegada solo fue referida con carácter enunciativo, no habiendo explicado de qué manera se habría vulnerado el mismo.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 223 a 239 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Uyuni del departamento de Potosí; y, en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por el aludido Juez de garantías; y,
2° Denegar la tutela respecto a Pedro Coca Jallaza, Cirilo Jallaza Montoya y Diego Mamani Santos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO