SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2025-S3
Fecha: 03-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción vinculado a la circulación, al trabajo y a ejercer una función política; alegando que, los demandados, en su calidad de autoridades de las comunidades de Cala Cala y Totorani respectivamente, junto a otros comunarios, desde el 5 de diciembre de 2022 hasta la actualidad, mediante acciones de hecho procedieron a bloquear la carretera que ingresa a la comunidad de Mollepata, Distrito Municipal Indígena de Coroma, colocando escombros, piedras y cavando zanjas de manera constante, sin considerar que con esas acciones les están restringiendo su derecho al libre tránsito, a la circulación y la provisión de alimentos en su calidad de pobladores de dicha comunidad, por ende conculcando su derecho al trabajo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre las medidas o vías de hecho y presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió las medidas de hecho como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son nuestras).
El citado fallo además sostuvo que: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…” (el resaltado es propio).
En cuanto a los presupuestos de activación, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que: “…es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas nos corresponden).
La mencionada SCP 0998/2012, efectuando una modulación de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció los siguientes presupuestos a ser cumplidos por la parte accionante, en los casos de medidas de hecho: “…i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
Asimismo, estableció que: “…la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (el resaltado es añadido).
Por su parte, la SCP 0844/2018-S2 de 20 de diciembre, sostuvo que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
A lo anotado, corresponde señalar que, tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
Entendimiento asumido también en la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, entre otras” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, el Curaca Segundo y Pleno Concejo de los Aylllus Tawqa Aransaya, Jilavi Urinsaya, a través del Informe 001 de 30 de enero de 2023, dirigido al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, comunicó que “a la fecha” el camino de ingreso a la comunidad de Mollepata se encuentra bloqueado por parte de los comunarios de Cala Cala. Posteriormente, mediante Informe de 6 de febrero del citado año, las autoridades originarias de los Aylllus Tawqa Aransaya y Jilavi Urinsaya del Distrito Municipal Indígena de Coroma hicieron conocer al referido Gobernador, que la comunidad de Cala Cala señaló que no levantarán el bloqueo de camino y tampoco dejarán trabajar el recurso natural de la minería.
Por su parte, Severino Tomave Jallaza, Agente Comunal y Martín Tomave Pérez, miembro de la OTB -ahora accionantes-, así como el Corregidor titular de la comunidad de Mollepata, el 18 de marzo de 2023 informaron a las autoridades originarias y políticas del distrito de Coroma, que el 5 del referido mes y año, junto a la citada comunidad se constituyeron en el punto de bloqueo y procedieron a retirar los escombros, poniendo tierra a las zanjas; sin embargo, el 6 del indicado mes y año nuevamente los comunarios de Cala Cala llegaron al punto del cruce para bloquear con escombros, piedras y nuevamente el cavado de siete zanjas con una profundidad considerable que hacen imposible el paso a la comunidad de Mollepata.
Asimismo, el Corregidor de Mollepata en su Informe C.M. 002/23 de 4 de abril de 2023, hizo conocer al Corregidor del Distrito Coroma, que dicha comunidad fue bloqueada por el departamento de Oruro, comunidad de Totorani, el 5 de octubre de 2022 y la comunidad de Cala Cala bloqueó el cruce camino corredor de La Plata, el 5 de diciembre del mismo año; ambas comunidades se pusieron de acuerdo en bloquear a la comunidad de Mollepata. Del muestrario fotográfico adjunto al expediente, se puede apreciar la existencia de piedras y zanjas, imágenes que corresponderían al bloqueo del camino por parte de las comunidades de Cala Cala y Totorani, impidiendo el tránsito libre de pobladores de la comunidad de Mollepata.
Antes de ingresar al estudio de fondo de la presente causa, es pertinente aclarar que, respecto al plazo de inmediatez que rige esta acción tutelar, de las pruebas adjuntas al expediente, se evidencia que los hechos denunciados por los peticionantes de tutela, se habrían suscitado a partir del 5 de diciembre de 2022; en consecuencia, al haber interpuesto la acción de defensa el 11 de abril de 2023, efectuando el cómputo de los seis meses establecido por los arts. 29.II de la CPE y 55.I del CPCo, se colige que este mecanismo de defensa fue formulado dentro del plazo previsto. No obstante, de lo expresado, y conforme a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, la acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; extremo que acontece en el presente caso, al no existir constancia de que los actos lesivos denunciados hayan cesado en la actualidad.
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas o vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales. Asimismo, entre los presupuestos a ser cumplidos por la parte accionante, se encuentra la carga de la prueba, la cual debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; asimismo, no es necesario agotar previamente otras vías, sino que esta acción de defensa puede ser activada directamente, conforme a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal.
En ese contexto, de la compulsa de los documentos aparejados al expediente como son los informes remitidos al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y al Ministerio Público, así como las placas fotográficas en las que se observa de manera clara las piedras y el cavado de zanjas que obstaculizan y bloquean el libre tránsito e ingreso de los impetrantes de tutela y por ende de todos los pobladores de la comunidad de Mollepata, distrito Municipal Indígena de Coroma, así como los videos que confirman los hechos denunciados a través de este mecanismo de defensa, se ha llegado a establecer la existencia de medidas de hecho alegadas por los nombrados, al margen de la ley, las mismas que de acuerdo al despliegue probatorio adjunto, fueron cometidos por los miembros de la comunidad de Cala Cala, encabezado por sus autoridades: Arcemio Garnica Mendoza, Curaca, y Freddy Flores Mamani -ahora codemandados-, conforme se evidencia de lo expresado en la reunión efectuada el 24 de enero de 2023 entre diferentes autoridades originarias, donde se hizo referencia a que el bloqueo del camino corredor de la plata, ingreso a la comunidad de Mollepata, se habría producido por supuesta contaminación del medio ambiente a los ríos de Cala Cala y la explotación minera, entre otros argumentos. Asimismo, se tiene el Informe de 18 de marzo de 2023, suscrito por el Corregidor titular y los ahora accionantes en su condición de Agente comunal y miembro de la OTB respectivamente, todos de la comunidad de Mollepata, el cual refiere que los comunarios de Cala Cala iniciaron el bloqueo de caminos, al frente de sus autoridades, verificando la presencia de toda la comunidad; corroborado a su vez por el Informe 001/2023 de 20 del mismo mes, evacuado por el Corregidor titular del Distrito Indígena de Coroma, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí.
Ahora bien, respecto a la participación de: Pedro Coca Jallaza y Cirilo Jallaza Montoya, autoridades originarias de la comunidad de Totorani, perteneciente al departamento de Oruro y Diego Mamani Santos -hoy codemandados-, este último quien no figura como autoridad originaria de la comunidad de Cala Cala, según el Informe 001/2023 (Conclusión II.4), no se advierte ningún documento por el cual se establezca que los mismos hubiesen participado, ordenando o encabezando los bloqueos en el camino de ingreso a la comunidad de Mollepata, a través del cavado de zanjas y/o colocado de piedras, a objeto de impedir el libre tránsito y circulación de los accionantes y los miembros de la indicada comunidad indígena, menos con relación a los demás derechos invocados en esta acción tutelar; en tal sentido, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a los citados demandados.
En ese sentido, habiéndose advertido la existencia de las medidas de hecho anotadas, corresponde que este Tribunal disponga que la comunidad de Cala Cala perteneciente al departamento de Potosí, se abstenga de cometer cualquier acción que obstaculice el libre tránsito o circulación no solo de los impetrantes de tutela, sino de los pobladores de la comunidad de Mollepata en su conjunto, contrarios al orden público vigente; debiendo en su caso, acudir ante las instancias legales correspondientes, a objeto de hacer valer sus derechos y no ejercer justicia por mano propia.
Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho a la libre circulación, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción constitucional. Finalmente, en cuanto concierne al derecho al trabajo y a ejercer una función política, se advierte que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa necesaria al efecto, evidenciándose por el contrario que la supuesta lesión alegada solo fue referida con carácter enunciativo, no habiendo explicado de qué manera se habría vulnerado el mismo.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.