SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2025-S3
Fecha: 03-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 24 de abril de 2023, cursantes de fs. 73 a 78 y 85 a 89 vta., los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 5 de diciembre de 2022 hasta la actualidad, los comunarios de Cala Cala, a la cabeza de Arcemio Garnica Mendoza, Freddy Flores Mamani, Diego Mamani Santos -ahora demandados- y más de treinta comunarios, procedieron a bloquear la carretera que ingresa a la comunidad de Mollepata, distrito Municipal Indígena de Coroma, concretamente por el sector denominado Waka Ikiña Pampa, a 150 km aproximadamente del corredor de la Plata del departamento de Potosí. Por otra parte, el otro único camino carretero que ingresa a su comunidad por el departamento de Oruro, también se encuentra bloqueado por comunarios de Totorani, al frente de Cirilo Jallaza Montoya y Pedro Coca Jallaza -hoy codemandados- y más de veinte comunarios, desde el 5 de octubre del mismo año.
Asimismo, desde el 26 de marzo de 2023 hasta la fecha, estas acciones de hecho se materializan mediante bloqueos con escombros, colocado de piedras, cavado de zanjas de manera constante; actos ilegales cuya finalidad es que los trabajadores de Mollepata no puedan ingresar a trabajar a unas minas pertenecientes a comunarios de esa comunidad, por la supuesta contaminación de sus ríos y sembradíos; pese a que estas dos comunidades también se dedican a la actividad minera, sin considerar que están restringiendo su derecho al libre tránsito y circulación, y a la provisión de alimentos en su calidad de pobladores de dicha comunidad, y por ende transgrede el derecho al trabajo; en el caso de Severino Tomave Jallaza, como Agente comunal designado por el Municipio de Uyuni, cuyas principales funciones son agendar y programar reuniones con las organizaciones sociales para hacer conocer las políticas y determinaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni; y, de Martín Tomave Pérez, se le restringe el derecho de ejercer su cargo electo por el pueblo, para priorizar proyectos en la comunidad, pedir servicios en salud, educación, caminos, etc.
Sin embargo, dichas funciones se hallan limitadas por las referidas acciones de hecho ejercidas de manera permanente por los demandados, a pesar de la intervención de las autoridades originarias de los Ayllus de Tawqa Aransaya y Jilavi Urinsaya del Distrito Municipal Indígena de Coroma, del delegado provincial y el Sub Comandante Fronterizo, quienes entablaron una conversación con los demandados, quienes se niegan; así reflejan los informes del Corregidor de Mollepata, de la autoridad originaria del Curaca Segundo y del Delegado de la provincia Antonio Quijarro, vulnerando sus derechos individuales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción vinculado a la circulación, al trabajo y a ejercer una función política, citando al efecto los arts. 21.7, 26.I y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando a los demandados, que de manera inmediata cese la restricción del derecho a la libre circulación mediante el desbloqueo de los dos únicos caminos carreteros de ingreso a la comunidad de Mollepata, por parte de los comunarios de Cala Cala y Totorani, a la cabeza de los prenombrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 216 a 223, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, reiteraron los términos de su acción tutelar, y ampliándola manifestaron que: a) Con las acciones de hecho ejercidas por los demandados, se les está vulnerando el derecho al trabajo; puesto que, Severino Tomave Jallaza, es agente comunal del Municipio de Uyuni y Martín Tomave Pérez, es miembro de la OTB, desarrollando sus actividades laborales en la comunidad de Mollepata, restringiéndoles su libre circulación para llegar a sus lugares de trabajo; b) Si bien no se emplearon mecanismos intraprocesales, a efectos de restablecer sus derechos; sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció que frente a actos vinculados a medidas de hecho que vulneran derechos subjetivos, la acción de amparo constitucional puede ser activada directamente, es decir, sin necesidad de agotar previamente otras vías; c) En el presente caso no se está hablando de un derecho controvertido respecto a límites de tierras o avasallamiento, sino de la transgresión de sus derechos objetivos; en ese sentido, no existe ningún consentimiento respecto a los actos ilegales que se cometieron, siendo permanentes desde el 5 de diciembre de 2022 hasta la actualidad; d) El bloqueo de caminos de la localidad de Mollepata, está plasmando en un acta de reunión de emergencia -entre otros documentos-, y dentro de uno de los puntos se analizó sobre el conflicto adoptando medidas de hecho, no habiéndose llegado a ninguna solución desde octubre del citado año “hasta la fecha” sigue el bloqueo de caminos; e) De acuerdo a los videos acompañados, se evidencia que efectivamente se está produciendo medidas de hecho, impidiéndose inclusive el derecho al agua; y, el muestrario fotográfico adjunto, describe claramente no solamente el indicado bloqueo, sino el cavado de zanjas que efectuaron los comunarios de Totorani y Cala Cala; f) En el Informe de 4 de abril de 2023, evacuado por el Corregidor de Mollepata, al Curaca Mayor del distrito de Coroma, establece que los demandados son los que estaban encabezando los bloqueos; asimismo, existen otros informes con fechas anteriores, refiriendo que se estuviera bloqueando las dos entradas a la comunidad de Mollepata; y, g) Los elementos probatorios presentados, dan fe de que evidentemente los ingresos a la indicada comunidad están cercados, determinación que se trata de una medida de hecho que impide que puedan entrar a Mollepata, ejerciendo su derecho fundamental al libre tránsito; reiterando su pedido de que se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de los demandados
Pedro Coca Jallaza y Cirilo Jallaza Montoya, en audiencia de garantías a través de su abogado, señalaron que: 1) En la presente acción tutelar denuncian que se estaría atentando contra la circulación al bloquear carreteras y caminos; sin embargo, este hecho se puede subsumir al delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, previsto en el art. 214 del Código Penal (CP), cuya sanción es de tres a ocho años; por ello, correspondía efectuar una denuncia para verificar si efectivamente están bloqueando esas carreteras; 2) Se indica que serían autores de los hechos, sin contar con un debido proceso, se estaría vulnerando la presunción de inocencia del cual goza todo ciudadano boliviano; además, no existen pruebas de que sean autores de medidas de hecho; 3) Señalaron que la comunidad de Totorani hubiera instalado una tranca que estuviera bloqueando el acceso; empero, el Gobierno Autónomo Municipal de Santuario de Quillacas dio permiso para que se instale el retén, para el respectivo control del ingreso por hechos irregulares; a tal efecto, presentaron prueba a objeto de que sea valorada por las autoridades; por ello, ya no corresponde dar viabilidad a esta acción de defensa; y, 4) Pedro Coca Jallaza no tiene legitimación pasiva porque no es autoridad de la comunidad de Totorani, no funge en ningún cargo; además es una persona de la tercera edad.
Arcemio Garnica Mendoza, Curaca de Cala Cala, Freddy Flores Mamani y Diego Mamani Santos, en audiencia de garantías, mediante su abogado, sostuvieron que: i) Freddy Flores Mamani no es autoridad originaria, tampoco es representante y no ocupa ningún cargo dentro de la comunidad de Cala Cala, es un comunario más de base; ii) Según el informe de 18 de marzo de 2023, emitido por Beymar Tomave Poma, Corregidor de Mollepata, el 6 de octubre de 2022 se inició el bloqueo de caminos, que fue propiciado por miembros de la comunidad de Cala Cala; iii) Como antecedente, existe un amparo administrativo minero que se está sustanciando, donde se están reclamando actos ilegales de minería, jurisdicción que no le corresponde a la justicia constitucional; asimismo, los comunarios tienen libre transitabilidad, denunciaron a nombre de la comunidad la libre circulación, pero no hay pruebas de ello, existiendo placas fotográficas que no tienen fecha, no se sabe cuándo fueron tomadas y por quien, no fue en Cala Cala, sino camino a Totorani o Sura Sura Mollepata; e, iv) Los accionantes no presentaron ninguna prueba que evidencie la transgresión de los derechos a la salud, a la educación, al trabajo y al libre tránsito.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 223 a 239 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, relacionado con la libre circulación, por parte de Arcemio Garnica Mendoza y Freddy Flores Mamani, y denegó la transgresión de los derechos invocados en relación a Diego Mamani Santos, Cirilo Jallaza Montoya y Pedro Coca Jallaza; disponiendo, restablecer los derechos a la libertad de locomoción en relación a la libre circulación, cuyo acceso se tiene entre la comunidad de Cala Cala hacia la comunidad de Mollepata, debiendo los demandados Arcemio Garnica Mendoza y Freddy Flores Mamani, abstenerse de realizar cualquier tipo de obstrucción, cavado de zanjas que impidan el libre tránsito no solo de los accionantes, sino de la comunidad en su conjunto de la localidad de Mollepata; de existir algunos derechos lesionados tanto a los accionantes como a la comunidad, deberán recurrir ante la instancia correspondiente, a objeto de hacerlos valer y no ejercer medidas de hecho. Asimismo, instó al Comandante de la Policía del departamento de Potosí y al de la frontera policial de Uyuni, que en caso de existir nuevo bloqueo o cavado de zanjas en el camino carretero que une la localidad de Cala Cala, ejerzan sus atribuciones para mantener el orden público “…Y si en caso existiera la comisión de un hecho ilícito por algún ciudadano [im]pida el tránsito normal ponga conocimiento de la autoridad competente a efectos de poder realizar una investigación y establecer una responsabilidad Si las hubiere…” (sic), con base en los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, de las placas fotográficas que fueron adjuntadas, así como los informes remitidos tanto del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y otras autoridades, se llegó a establecer que efectivamente existieron medidas de hecho, al haber bloqueado los caminos y cavado zanjas para impedir el ingreso a la comunidad de Mollepata, con el antecedente de que serían realizadas por las otras comunidades, considerando la actividad a la cual se dedican los accionantes; b) Al evidenciarse vías de hecho, conforme a la normativa y jurisprudencia no es previsible que se agote ninguna otra vía, sino acudir directamente a la acción de amparo constitucional, a efectos de resguardar los derechos conculcados; c) De la revisión de los medios de prueba, no se llegó a establecer ningún elemento el cual pueda identificar a Cirilo Jallaza Montoya y Pedro Coca Jallaza, como los que ordenaron los bloqueos y el cavado de zanjas en el ingreso a la comunidad de Mollepata por el sector de Totorani y la transgresión del derecho a la libre locomoción; puesto que, los informes remitidos únicamente hacen referencia a comunarios de la comunidad de Cala Cala y Mollepata; d) En calidad de prueba de descargo, se tiene el oficio remitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del Santuario de Quillacas, a las autoridades de esa comunidad, autorizando la instalación de un camino en la tranca vecinal, ubicado en la frontera con el departamento de Potosí; extremo que no significa la vulneración a los derechos de la libre locomoción y los demás derechos invocados; e) No se identificó a través de que actos los prenombrados hubiesen procedido a realizar trabajos que impidan la libre locomoción, en relación a la comunidad de Mollepata; asimismo, no se llegó a establecer si los presuntos hechos con los que se estuvieran lesionando derechos, se habrían suscitado dentro de la jurisdicción de la cual la autoridad judicial es competente o estuviese con el límite fronterizo con el departamento de Oruro, para determinar o no la competencia y conceder esta acción tutelar; f) Conforme a las pruebas literales presentadas, Arcemio Garnica Mendoza y Freddy Flores Mamani, han sido plenamente identificados y quienes tuvieron conocimiento del conflicto suscitado entre las comunidades mencionadas debido al recurso mineralógico y conocían del bloqueo realizado en el cruce a la localidad de Mollepata, así como al cavado de zanjas; por ello, en relación a los prenombrados, se advierte la conculcación del derecho a la libre locomoción; g) Dicho conflicto fue recurrido ante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y actualmente se encuentra con recurso de revocatoria pendiente de resolución, para que pueda determinarse si el conflicto puede o no ser saneado; es decir, que las partes afectadas tienen el derecho de recurrir y no realizar de manera directa actos o vías de hecho por los cuales deciden bloquear el camino carretero o cavar las zanjas que impidan el libre tránsito de cualquier persona que pretenda llegar a la comunidad de Mollepata; h) Respecto a Diego Mamani Santos, no se tiene elemento convincente el cual establezca que efectivamente en su condición de autoridad originaria, haya ordenado o en su caso participado de la realización de los actos con los que se hubiese vulnerado los derechos de los peticionantes de tutela y pueda establecerse su responsabilidad, tomando en cuenta que no se tiene elemento alguno que determine que, debido a la restricción a la libertad de locomoción, hubiese afectado los derechos alegados en esta acción de defensa; e, i) El bloqueo o destrucción de camino y accesos a la comunidad de Mollepata, hubiese ocurrido el 5 de octubre de 2022, y tomando en cuenta que la resolución del recurso de revocatoria emitido por la AJAM, no define si esos hechos son ciertos o no, sino tiene que ver sobre una presunta invasión y perturbación de la actividad minera; en tal sentido, no se puede tomar la indicada fecha para establecer el cómputo de los seis meses para la interposición de este mecanismo tutelar.
Luego de emitida la referida Resolución supra, Arcemio Garnica Mendoza, Freddy Flores Mamani y Diego Mamani Santos -codemandados-, mediante su abogado, solicitaron aclaración y/o complementación de la misma; en ese mérito, el aludido Juez de garantías por Auto complementario de 16 de mayo de 2023, señaló que: 1) Respecto al cómputo de plazos para la interposición de esta acción tutelar, de acuerdo a los antecedentes del indicado fallo, así como del informe de los bloqueos, se establece que los hechos se iniciaron a partir del 5 de diciembre de 2022 hasta la actualidad; y, 2) En cuanto al recurso de revocatoria, no se consideró este elemento de prueba como válido o que acredite fehacientemente para el cómputo del plazo; ya que, si bien establece que existió bloqueo, obstrucción de camino y accesos debido a conflictos de invasión y perturbación; empero, no determina de forma precisa si se trata en relación al acceso por la parte de la comunidad de Totorani o en su caso Cala Cala;