SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2025-S3
Fecha: 08-Jul-2025
La cuantía de su pretensión era indeterminada, en razón de que, por la naturaleza del reclamo (daño moral, dignidad afectada, perjuicios emocionales y sociales), no era posible establecer un monto fijo o exacto al momento de la presentación de la dem
Sin embargo, mediante Auto de 8 de octubre de 2021, el Juzgado observó la demanda, exigiendo, entre otros requisitos, la presentación del comprobante de pago de cuantía por el total de lo pretendido; en respuesta, mediante memorial de 14 de octubre de 2021, el accionante subsanó la observación, fundamentando que la demanda se refería a una pretensión de cuantía indeterminada; por lo que, no correspondía el pago inmediato del arancel conforme al art. 5 del Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales aprobado por Resolución de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial 011/2015, que establece dicha obligación únicamente para causas con cuantía determinada; asimismo, el art. 110 núm. 8) del Código Procesal Civil (CPC), dispone que la cuantía sólo debe indicarse cuando su estimación fuere posible, comprometiéndose a cumplir con el pago una vez que en el curso del proceso se pudiera determinar una suma concreta, mediante la sentencia o resolución judicial correspondiente.
A pesar de ello, el Juez de primera instancia, mediante Auto de 21 de octubre de 2021, rechazó su demanda y la tuvo por no presentada, fundando su decisión en la falta del pago de la cuantía; el impetrante de tutela, contra esa decisión, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación el 26 de octubre de 2021, el cual fue rechazado, no obstante, el recurso de apelación fue concedido en efecto devolutivo.
Posteriormente, la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista 130/2022 de 7 de noviembre, resolvió confirmar la resolución del juez de primera instancia, manteniendo el rechazo de la demanda civil, siendo notificado el 3 de enero de 2023; determinación contra la que el accionante interpone la presente acción tutelar, debido a que este Auto de Vista vulnera su derecho al debido proceso, en su elemento de motivación y congruencia, así como al derecho a la tutela judicial efectiva, por la errónea interpretación del art. 110.8) del CPC que realizaron los Vocales ahora demandados.
El Auto de Vista 30/2022 ahora impugnado, no está de acuerdo a los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional para considerar que una resolución se encuentra debidamente motivada, pues el mismo no efectuó correctamente el juicio de subsunción cuidando que la premisa normativa esté relacionada con la premisa fáctica, conforme lo estableció la SCP 0566/2018-S2 de 25 de septiembre, además de incumplir los requisitos que debe cumplir la motivación de las resoluciones señaladas en la SCP 0683/2013 de 3 de junio.
Denunció también que el referido Auto es incongruente, al no haberse pronunciado sobre uno de los agravios fundamentales planteados en su recurso, referido a la interpretación pro persona del art. 110.8 del CPC; puesto que, la resolución impugnada se limitó a ratificar formalmente la exigencia del pago de cuantía, omitiendo valorar que la demanda se basaba en hechos extraordinarios de vulneración de derechos fundamentales, pues es claro que la demanda no tiene montos finales de resarcimiento de daños, sino únicamente ponderados que deberán ser probados durante el proceso, donde la sentencia establecerá el monto de resarcimiento de daños y que por las particularidades del proceso no es posible establecer una cuantía determinada, puesto que, no es lo mismo que un proceso ejecutivo donde se conoce la sema adeudada e incluso los intereses, en el presente caso no se puede determinar los daños morales al ser estos de carácter personal, mismo que deberán ser determinados en el proceso, aspectos que hacen que la cuantía en el presente caso sea indeterminado; por lo que, merecía una consideración especial conforme a los principios constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, debiendo ser la demandada admitida y no rechazada en aplicación del art. 110.8 del CPC.
Asimismo, el Auto de Vista ahora cuestionado lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, pues incurrió en una arbitraria interpretación del art. 110 núm. 8) del CPC, al asumir que debía necesariamente existir una cuantía incluso en casos de pretensiones que por su naturaleza son de carácter indeterminado, lo cual constituye una exigencia desproporcionada e irrazonable que limita el derecho de acceso a la justicia, la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo y el derecho a una reparación, indemnización, y resarcimiento de daños y perjuicios de forma oportuna, acorde al art. 115 y 113 de la CPE.
El derecho de acceso a la justicia se rige por el principio de gratuidad, mismo en el que se basa el proceso civil, por lo que, al no haberse admitido la demandada por el incumplimiento del pago del arancel judicial y la presentación respectivo comprobante lesionó dicho principio, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0425/2018-S4 de 15 de agosto, 168/2018 de 30 de abril y 1975/2013 de 4 de noviembre.
Finalmente, concluyó que el rechazo de su demanda, con base en un tecnicismo procesal inmotivado, le impidió acceder a la jurisdicción ordinaria, cerrándole el acceso a la justicia, sin que se valoren adecuadamente los antecedentes del caso, generando con ello una lesión directa a sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25.1 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y; en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 130/2022 de 7 de noviembre y se emita una nueva resolución que resuelva el recurso de reposición de manera motivada, congruente y respetando parámetros constitucionales, debiendo admitir la demanda bajo el principio de gratuidad; y, b) Costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 356 a 358 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar, y ampliándola señaló lo que sigue: 1) La demanda civil de daños y perjuicios interpuesta se originó en un proceso penal injusto que duró más de quince años y concluyó con sobreseimiento, sin acreditarse responsabilidad penal alguna; 2) La cuantía en la presente demanda es indeterminada, al versar sobre daño moral y perjuicios que no podían valorarse inicialmente, lo cual fue razonablemente expuesto al juez; 3) Tanto el juez como el tribunal de apelación rechazaron la demanda por falta de pago de cuantía, sin considerar los principios de gratuidad, pro persona y acceso a la justicia; 4) Asimismo, sostuvo que el Auto de Vista impugnado no resolvió ambos agravios planteados en apelación, pronunciándose solo sobre uno de ellos, lo que vulnera el derecho a una resolución motivada y congruente; y, 5) Invocó como precedentes la SCP 006/2010 y el caso Cantos vs. Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resaltando que los Estados no deben imponer trabas económicas al acceso a la justicia, en consecuencia, solicitó se conceda la tutela y se ordene emitir un nuevo Auto de Vista que considere todos los agravios expuestos y sea con costas y costos conforme al art. 113 de la CPE.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yenny Cortes Baldiviezo y Susana Pantoja Ballivian, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito de 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 354 a 355 vta., manifestaron que: i) El Auto de Vista 130/2022 no incurrió en incongruencia o falta de motivación; puesto que, todos los agravios fueron analizados y respondidos de manera conjunta, en un solo punto resolutivo, conforme a una técnica judicial válida, brindando una fundamentación razonada, suficiente y apegada a la normativa procesal y sustantiva, en respeto al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE; ii) La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un recurso alternativo o una vía de revisión contra resoluciones judiciales adversas, en ese marco, el accionante pretende reabrir el debate jurídico ya resuelto en sede ordinaria, desconociendo que el amparo no sustituye ni reemplaza los mecanismos de apelación y casación, y que no puede utilizarse para corregir interpretaciones presuntamente erradas de la norma sustantiva o adjetiva; iii) De la lectura de la demanda de daños y perjuicios, se advirtió que se consignaron expresamente montos determinados por cada concepto reclamado (daño emergente, lucro cesante y daño moral), lo que desvirtúa la afirmación de que se trate de una pretensión con cuantía indeterminada, por cuanto, se trató de una demanda con cuantía definida, respecto a la cual correspondía el pago del arancel judicial respectivo, conforme al Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales del Órgano Judicial aprobado por Resolución de Directorio DAF 033/2016 de 23 de agosto, modificado por las Resoluciones de Directorio DAF 16/2018 y DAF 002/2019; iv) La autoridad demandada sostiene que la interpretación realizada del art. 110.8 del CPC fue adecuada, razonable y conforme a ley; puesto que, no se puede invocar principios como el de gratuidad, pro persona o pro homine para eximir al accionante del cumplimiento de los requisitos legales obligatorios para la admisión de demandas civiles con cuantía determinada; v) Conforme la SCP 0269/2020-S2 de 31 de julio y otras, la acción amparo constitucional no puede ser empleada como una tercera instancia o vía para revisar la correcta interpretación de la norma ordinaria; vi) La jurisdicción constitucional no puede anular ni sustituir resoluciones judiciales que emanan de la interpretación razonada de jueces ordinarios, salvo que exista una restricción o supresión de derechos fundamentales, lo cual no se evidenciaría en el presente caso; y, vi) Por todo lo expuesto, solicitó que el Tribunal de garantías deniegue la tutela solicitada, al no haberse acreditado vulneración de derechos ni garantías constitucionales, y por cuanto la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, dentro del marco de la legalidad ordinaria y el respeto al debido proceso.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 30/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 358 vta. a 362 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme al art. 128 de la CPE y al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el amparo constitucional no sustituye ni reemplaza las vías ordinarias; asimismo, en aplicación de la doctrina de las autorestricciones, desarrollada por la SCP 0262/2019-S3, en la que se precisó que esta acción solo procede cuando la interpretación judicial impugnada resulta arbitraria, incongruente, inmotivada o carente de lógica, y cuando existe un nexo claro entre dicha interpretación y la lesión de derechos fundamentales, extremos que no fueron acreditados por el accionante; b) Del análisis de la demanda ordinaria de daños y perjuicios presentada por el solicitante de tutela, se observó que se consignaron montos específicos y cuantificados bajo el título de “cuantificación provisional del daño emergente, lucro cesante y daño moral”, lo que desvirtúa su afirmación de que se trataba de una demanda con cuantía indeterminada; c) En el expediente se identificaron documentos (facturas, comprobantes de pago, gastos a derechos reales, etc.) que suman un monto referencial de Bs32 011 80.- (treinta y dos mil once 80/100 bolivianos), el cual fue incluido como parte de la fundamentación de la demanda; asimismo, se consignaron valores numéricos bajo conceptos específicos de indemnización, lo que confirma que el accionante estableció una base cuantitativa desde el inicio del proceso; d) La interpretación del art. 110.8 del CPC efectuada por las autoridades judiciales demandadas fue razonable y no arbitraria, dado que la estimación de cuantía era posible y fue expresamente realizada por el accionante; en consecuencia, correspondía aplicar el Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales del órgano Judicial y exigir el pago del arancel judicial respectivo, al tratarse de una demanda con monto determinado; e) El arancel judicial no vulnera el principio de gratuidad, dado que se trata de un pago por el servicio administrativo prestado por el órgano judicial y no por el acceso mismo a la justicia, este pago tiene respaldo legal en el contenido del art. 4 del Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales del Órgano Judicial, lo que excluye la aplicación del principio de gratuidad en este caso específico; f) Se advirtió además que la jueza a quo, como el tribunal de apelación emitieron resoluciones claras, fundamentadas y motivadas; puesto que, expresaron de forma coherente y suficiente las razones por las cuales se rechazó la demanda por falta de cumplimiento con el requisito de cuantía, por lo que no se advirtió lesión al derecho al debido proceso del accionante; g) Aunque el Auto de Vista no desglosó expresamente los dos agravios formulados por el impetrante de tutela; sin embargo, se verificó que en el cuerpo de la resolución se abordaron ambos tanto la cuestión sobre la cuantía, como la aplicación del principio pro persona, descartándose la alegada incongruencia; h) Respecto al caso Cantos vs. Argentina citado por el accionante, el Tribunal determinó que dicho precedente no era aplicable al caso concreto, ya que la demanda civil presentada contenía montos cuantificados; por lo que, no correspondía invocar estándares vinculados a verdaderas situaciones de indefensión económica o barreras desproporcionadas de acceso a la justicia; y, i) Finalmente, se evidenció que el impetrante de tutela sí tuvo acceso pleno a la justicia y a los recursos ordinarios disponibles, no habiéndole negado el acceso ni omitido resolver sus planteamientos; por lo que, no se evidencia la lesión a su derecho a la tutela judicial efectiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de demanda de resarcimiento de daños y perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral presentada el 4 de octubre de 2021 por Jacob Heber de la Cruz Gómez -accionante-, contra Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia y otros, puesto que el proceso penal instaurado en su contra -mismo que obtuvo Resolución de sobreseimiento- le causó daños materiales y personales, avaluando el mismo de la siguiente manera: 1) Daño emergente: i) Sueldos y aguinaldos Bs1 097 207.- (un millón noventa y siete mil doscientos siete bolivianos); ii) Costos judiciales Bs15 000.- (quince mil bolivianos); iii) Costos de defensa técnica Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); iv) Costos de auditor Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos); y, v) Casa a medio construir tres departamentos por diez años Bs1 080 000.- (un millón ochenta mil bolivianos); 2) Lucro Cesante: a) Por las Medidas Cautelares, no se le permitió trabajar Bs2 000 000.- (dos millones de bolivianos); b) Perjuicios al trabajo de la empresa familiar ECOSUR SRL Bs6 000 000.- (seis millones de bolivianos); y, c) Daños a la salud Bs3 000 000.- (tres millones de bolivianos); y, 3) Daño moral: 1) Daños a su imagen profesional Bs5 000 000.- (cinco millones de bolivianos); 2) Daño psicológico Bs4 000 000.- (cuatro millones de bolivianos); y, 3) Daño a su imagen pública Bs6 000 000.- (seis millones de bolivianos); demanda que fue objeto de observaciones mediante Auto de 8 de octubre de 2021, subsanado mediante memorial de 14 de octubre de 2021 (fs. 275 a 295).
II.2. Mediante Auto de 21 de octubre de 2021, Arturo López Leyton, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija en respuesta al memorial de subsanación presentada por el accionante señaló que el monto en la presente casusa de ninguna manera es indeterminado, puesto que el demandante de forma determinada y clasificada expresó los montos que pretende sean pagados como resarcimientos de daño y perjuicio por daño emergente, lucro cesante y daño moral; por consiguiente, solicitó acreditar el pago por ingreso de causa tomando en cuenta el monto total del pago que se pretende recibir (fs. 296).
II.3. Por Memorial de 26 de octubre de 2021 el accionante planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 21 de octubre de 2021, solicitando se admita su demanda, reafirmando que la misma tiene cuantía indeterminada; puesto que, no se tiene montos finales del resarcimiento de daños, además que los mismo deberán ser probados durante el proceso, caso contrario restringe el principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la justicia (fs. 299 a 304).
II.4. Consta Auto de 27 de octubre de 2021, emitida por Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, por el cual declaró sin lugar el recurso de reposición planteado en contra de la Auto de 21 de octubre de 2021, y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo ante el superior en grado (fs. 305 y vta.).
II.5. Por Auto de Vista 130/2022 de 7 de noviembre, Susana Pantoja Ballivian y Yenny Cortes Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -autoridades demandadas-, confirmaron el Auto impugnado pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija (fs. 322 a 325 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 130/2022 de 7 de noviembre; por el cual, confirmaron el Auto de 27 de octubre de 2021, que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la falta de admisión de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral, por no establecer la cuantía a ser resarcida, resolución carente de motivación; puesto que, las Vocales ahora demandadas no tomaron en cuenta que la demanda era de cuantía indeterminada, ya que la misma debía ser establecidas en el proceso, efectuando un interpretación arbitraria del art. 110.8 del CPC, contrario al principio pro persona y derecho de acceso a la justicia; asimismo, incurrieron en incongruencia, pues no resolvieron todos los puntos cuestionados en la apelación; por lo que, solicitó se conceda la tutela y; en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 130/2022 de 7 de noviembre y se emita una nueva resolución que resuelva el recurso de reposición de manera motivada, congruente y respetando parámetros constitucionales, debiendo admitir la demanda bajo el principio de gratuidad; y, b) Costas y costos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3] precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
Jurisprudencia reiterada en la SCP 0006/2025 de 5 de marzo.
III.2. La tutela judicial efectiva en el nuevo marco constitucional
(…)
Respecto al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, señaló que este derecho: “…consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción […] implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado…, [conlleva ] una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado” (el resaltado es nuestro).
Jurisprudencia reiterada en la SCP 0562/2013-L de 28 de junio.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que el 4 de octubre de 2021 el accionante presentó demanda de resarcimiento de daños y perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral, contra Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia y otros, puesto que a causa del proceso penal instaurado en su contra -mismo que obtuvo Resolución de sobreseimiento- le causó daños materiales y personales, avaluando el mismo de la siguiente manera: 1) Daño emergente: i) Sueldos y aguinaldos Bs1 097 207.- (un millón noventa y siete mil doscientos siete bolivianos); ii) Costos judiciales Bs15 000.- (quince mil bolivianos); iii) Costos de defensa técnica Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); iv) Costos de auditor Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos); y, v) Casa a medio construir tres departamentos por diez años Bs1 080 000.- (un millón ochenta mil bolivianos); 2) Lucro Cesante: a) Por las Medidas Cautelares, no se le permitió trabajar Bs2 000 000.- (dos millones de bolivianos); b) Perjuicios al trabajo de la empresa familiar ECOSUR SRL Bs6 000 000.- (seis millones de bolivianos); y, c) Daños a la salud Bs3 000 000.- (tres millones de bolivianos); y, 3) Daño moral: 1) Daños a su imagen profesional Bs5 000 000.- (cinco millones de bolivianos); 2) Daño psicológico Bs4 000 000.- (cuatro millones de bolivianos); y, 3) Daño a su imagen pública Bs6 000 000.- (seis millones de bolivianos) demanda que fue objeto de observaciones mediante Auto de 8 de octubre de 2021, subsanado mediante memorial de 14 de octubre de 2021 (Conclusión II.1).
Posteriormente, mediante Auto de 21 de octubre de 2021 el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija en respuesta al memorial de subsanación presentada por el accionante señaló que el monto en la presente casusa de ninguna manera es indeterminado, puesto que el demandante de forma determinada y clasificada expresó los montos que pretende sean pagados como resarcimientos de daño y perjuicio por daño emergente, lucro cesante y daño moral; por consiguiente, solicitó acreditar el pago por ingreso de causa tomando en cuenta el monto total del pago que se pretende recibir (Conclusión II.2.).
El 26 de octubre de 2021 el accionante planteó Recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 21 de octubre de 2021, solicitando se admita su demanda, reafirmando que la misma tiene cuantía indeterminada; puesto que, no se tiene montos finales del resarcimiento de daños, además que los mismo deberán ser probados durante el proceso, caso contrario restringe el principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la justicia (Conclusión II.3).
Por Auto de 27 de octubre de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, declaró sin lugar el recurso de reposición planteado en contra de la Auto de 21 de octubre de 2021, y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, resuelto por Auto de Vista 130/2022 de 7 de noviembre, emitido por las autoridades ahora demandadas, por el cual, confirmaron el Auto impugnado (Conclusión II.4 y II.5).
Ahora bien, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho, en los que basará sus decisiones, dejando de esa manera pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino en la forma como se decidió; asegurando además la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la coherencia y concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral.
Ahora bien, corresponde analizar si el Auto de Vista 130/2022 de 7 de noviembre, emitido por las autoridades demandadas expresó los motivos de derecho, en los que basó su decisión, con el objeto de cumplir con la debida motivación exigida a toda determinación asumida por una autoridad judicial y si la interpretación del art. 110.8 del CPC fue arbitraria, conforme lo denuncia el accionante.
En ese sentido, se tiene que las autoridades demandadas a través del referido Auto de Vista decidieron para confirmar el Auto de 21 de octubre de 2021, por el cual el juez a quo ordenó al ahora accionante acreditar el pago por ingreso de causa tomando en cuenta el monto total del pago que pretende recibir, bajo alternativa de tenerse por no presentada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
1. El juez a quo ejerciendo el control de la demanda y dirección del proceso observó la misma, ordenando se presente el comprobante de caja por demanda nueva por la cuantía total de lo pretendido, aclarando que no es evidente que la demanda sea de cuantía indeterminada.
2. Al efecto señaló que el art. 5 del Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales del Órgano Judicial aprobado por Resolución de Directorio DAF 033/2016 de 23 de agosto de 2016, modificado por Resolución de Directorio DAF 16/2018 y DAF 002/2019, dispone respecto al régimen de aranceles judiciales, que la interposición de demandas ordinarias, sumarias, ejecutivas y coactivas con cuantía determinada están sujetas a un aporte expresado en bolivianos de cuatro por mil sobre el valor respectivo.
3. Por lo que, la cuantía se fija según el interés económico de la demanda, calculada de acuerdo a la cantidad que se reclama, en ese sentido, en el punto VI la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral, se hizo un desarrollo cronológico de los hechos, realizando un avaluó y expresando numéricamente los montos que a decir del demandante son los que emergen por los daños y perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral ocasionados a su persona, habiéndose presentado la prueba que a consideración del demandante era la idónea para demostrar tal extremo, lo que implica que no se trata de una demanda con cuantía indeterminada como se refiere, pues se encuentran ya determinados los montos pretendidos por cada concepto demandado, no resultando inmotivado el razonamiento del juez a quo; puesto que, por la naturaleza de la demanda, la pretensión del resarcimiento de los daños y perjuicios implica el pago de un monto valuable en dinero, siendo la cuantificación un requisito de admisibilidad de la misma, sobre el cual el demandante se encuentra obligado a cancelar el monto exigido por las normas internas del servicio de justicia, siendo deber de la autoridad judicial velar por su cumplimiento.
4. En consecuencial al haber el juez realizado un control formal de la demanda, otorgándole al demandado el plazo de tres días para que cumpla con el pago de la cuantía por ingreso de causa corresponde la misma ser cumplida, no siendo evidente la falta de motivación ni la vulneración al principio pro homine y de acceso a la justicia.
Del análisis efectuado al Auto de Vista ahora impugnado, se tiene que las autoridades demandadas fundaron su determinación en los datos de la pretensión; en los cuales, conforme se desarrolló en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el demandante expresó de forma clara y precisa el monto económico al cual asciende el daño emergente, lucro cesante y daño moral ocasionados a su persona, adjuntando a tal efecto facturas, certificados médicos e informes técnicos, que advierten, que la presente demanda por resarcimiento de daños y perjuicios tiene una cuantía determinada; por lo que, en cumplimiento de los requisitos de forma que deben cumplir dicha demanda para su admisión conforme el art. 110.8 de la CPC, se debe determinar la cuantía , puesto que conforme se expuso su estimación era posible.
En ese sentido la exigencia de presentar el comprobante de pago por aranceles judiciales, establecido en el art. 5 del Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales del Órgano Judicial aprobado por Resolución de Directorio DAF 033/2016 de 23 de agosto de 2016, modificado por Resolución de Directorio DAF 16/2018 y DAF 002/2019, resulta correcto, cuya exigencia no podría ser considerada como una restricción del derecho de acceso a la justicia y al principio de gratuidad.
Ahora bien, en lo que respecta al principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la justicia, si bien en efecto el mismo es uno de los principios que junto con otros rigen la función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que su implementación estuvo establecida a fin de suprimir y eliminar todo pago por concepto de formularios de notificación, papeletas de apelación y la supresión de cualquier formulario o valorado, considerando que anteriormente se tenía previsto legalmente incluso la utilización del papel sellado, habiéndose establecido a partir del art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la eliminación de todo pago por concepto de timbres, formularios y valores a objeto de la interposición de cualquier recurso en todo tipo de proceso, así como el pago por comprobantes de caja y cualquier otro pago con el que se agrave al litigante, determinando la propia previsión normativa que esta observancia será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, de que este principio conlleva la supresión de pago respecto a la provisión de timbres, formularios y valores, jurisprudencialmente también se estableció que la observancia del principio de gratuidad no importa que el Estado deba cubrir todos y cada uno de los gastos que implica llevar adelante un proceso judicial, en materia civil se debe considerar lo legalmente establecido, teniendo en cuenta que la observancia del principio de gratuidad debe ser asimilado en función a la regulación estatal y en consideración al principio de legalidad, como en efecto ocurre en el presente caso; puesto que, el pago de la cuantía en las demandadas por resarcimiento de daños y perjuicios se encuentra establecido en el Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales del Órgano Judicial, por lo que, el mismo debe ser cumplido.
En ese sentido, tampoco se advierte que las autoridades demandadas hayan efectuado una interpretación arbitraria, irrazonable o incongruente del art. 110.8 del CPC que lesione el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante (Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional).
Respecto a la congruencia que debe existir en toda resolución judicial, este tribunal no advierte que la resolución impugnada sea incongruente; puesto que, conforme a lo supra desarrollado, resolvió la esencia de la pretensión del ahora accionante, existiendo coherencia y concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral entre los hechos, el derecho y la petición del ahora solicitante de tutela.
En consecuencia, conforme a los argumentos supra expuestos, no se evidencia la lesión a los derechos al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva del impetrante de tutela, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obro de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 30/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 358 vta. a 362 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La cuantía de su pretensión era indeterminada, en razón de que, por la naturaleza del reclamo (daño moral, dignidad afectada, perjuicios emocionales y sociales), no era posible establecer un monto fijo o exacto al momento de la presentación de la dem