SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2025-S3
Fecha: 11-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 18 a 29 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Judith López Tardío -tercera interesada-, por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el 20 de septiembre de 2022, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca pronunció la Sentencia JP3NA 54/2022, en procedimiento de la terminación anticipada le impuso la medida socioeducativa con restricción de libertad bajo régimen domiciliario por el lapso de tres años.
Contra esa decisión la tercera interesada como madre de la víctima, formuló recurso de apelación, señalando que la pena a imponerse debía ser conforme los arts. 323.III y 331 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-. En mérito a ello, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista SFNA 337/2022 de 17 de noviembre, anulando obrados sin que la recurrente hubiera formulado esa petición, efectuando una insuficiente e indebida fundamentación y motivación. Por otro lado, se incumplieron con las reglas de la congruencia; omitieron también realizar una adecuada compulsa a los antecedentes ya que al momento del hecho era adolescente lo que impediría cumpla su sanción en una cárcel para adultos; sin embargo, al presente cuenta con más de treinta años.
En procesos contra adolescentes la nulidad procesal esta reglada y no puede estar sujeta a la discrecionalidad de las autoridades jurisdiccionales; debiendo observarse la línea jurisprudencial contenida en las SSCC “1644/2004-R, 0687/2005-R, 0731/2010-R”; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0876/2012, 0387/2015-S2 y 0573/2015-S1”, que determinan requisitos a cumplirse previo a anular obrados, como ser los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y de convalidación.
El único agravio formulado por la tercera interesada en su recurso de apelación fue que la sanción socioeducativa de tres años de restricción de libertad bajo régimen domiciliario semiabierto, no era de su conformidad pidiendo privación de libertad de internamiento.
Por ello, las Vocales demandadas actuaron de forma extra petita y confusa anulando obrados sin que la parte recurrente hubiera efectuado esa solicitud; no pudiendo aplicarse de forma mecánica los arts. 268, 323 y 324 del CNNA.
Se produjo incongruencia interna, entre la premisa fáctica con la premisa normativa que las autoridades demandadas pretendían se aplique al caso concreto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de legalidad y pro homine, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista SFNA 337/2022, ordenando se pronuncie un nuevo fallo y se exhorte a las “Salas Familiares de la Niñez y Adolescencia” a aplicar el principio pro homine, con criterio de favorabilidad a tiempo de imponer sanciones socioeducativas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 61 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) La Convención sobre los Derechos del Niño, establece que se debe aplicar la norma más favorable y si bien cuenta con treinta y un años a la fecha de interposición de esta acción, cuando se suscitó el ilícito que presuntamente cometió tenía dieciséis años; b) La víctima cuenta con mayoría de edad, y no participó más del proceso penal después de asistir a la cámara Gessell, siendo además la única prueba su declaración; c) En proceso contra adolescentes la nulidad esta reglada conforme la “SC 1644/2004” -siendo lo correcto 1644/2004-R de 11 de octubre- y otras que impusieron presupuestos a cumplir los cuales no fueron observados por las Vocales demandadas; d) El acto arbitrario se concentraba en el numeral 1 de la fundamentación y motivación del Auto de Vista confutado; ya que, las autoridades demandadas, ilegalmente decidieron anular obrados sin adecuar su decisión a los requisitos mencionados en la línea jurisprudencia citada precedentemente; y, e) El segundo agravio se encontraba en el numeral 2 de la Resolución cuestionada, que contenía el criterio de las Vocales demandadas, el cual fue extra petita y además confuso.
I.2.2. Informe de las demandadas
Sonia Elena Barrón Cortéz e Ingrid Aurora Arízaga Flores, Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 4 de abril de 2023, cursante a fs. 39 y vta., sostuvieron que: 1) En la emisión de la Sentencia detectaron defectos absolutos y crasos, aspecto que no podía ser convalidado en su calidad de Tribunal de alzada; y, 2) No solo debía considerarse los derechos y garantías del acusado quien tiene treinta años, sino también los de la menor de edad que fue víctima del hecho investigado.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Judith López Tardío, pese a su notificación vía WhatsApp cursante a fs. 36, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni presentó escrito alguno.
I.2.4. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Juan Carlos Vázquez, Coordinador de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia de garantías, señaló que: a) Su participación estaría orientada al menor infractor, adhiriéndose a la acción tutelar presentada; señalando que el prenombrado ya tiene treinta años y que el hecho ocurrió cuando tenía dieciséis; y por ese hecho al ser un adulto no podría cumplir pena de privación y menos llevarlo al centro de solidaridad; y, b) El impetrante de tutela se presentó de forma voluntaria para someterse a la terminación anticipada y ha participado en todos los actos procesales ejerciendo su derecho a la defensa.
I.2.5. Participación del Ministerio Público
Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia, por memorial presentado el 25 de abril de 2023, cursante de fs. 40 a 43, y en audiencia de garantías, señaló que: i) El Código Niña, Niño y Adolescente prevé que los menores infractores que adecuaron su conducta a hechos calificados como delitos y que al tornarse mayores de edad, debe dárseles el tratamiento de adolescentes en conflicto con la ley, siendo el caso del accionante quien cuenta con treinta años de edad; ii) Existe también un vacío legal de qué hacer con ex adolescentes que a la fecha ostentan la mayoría de edad, y la pena que se le impuso al prenombrado fue de tres años en aplicación del principio pro homine; iii) El impetrante de tutela es cabeza de familia, tiene hijos que dependen de él, no es profesional y gana el sustento trabajando de forma diaria; y, iv) Como representante del Ministerio Público trató de respetar las disposiciones vigentes para satisfacer a la víctima y habiendo atendido oportunamente en su caso, se produjo responsabilidad por el agresor, existiendo una sanción de la cual no se ve la utilidad de que el ex adolescente ingrese con internamiento al “Centro de Solidaridad”.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 071/2023 de 15 de junio, cursante de fs. 69 a 72 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista SFNA 337/2022 disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución; con base en los siguientes fundamentos: 1) Si las Vocales demandadas encontraron evidente la errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el art. 268 del CNNA, debieron corregir ese error y no anular el proceso, que solo procede ante denuncia de defectos procesales o vicios absolutos el cual no fue precisado; 2) Se advirtió incongruencia interna y externa; por cuanto, en el recurso de apelación se denunció errónea aplicación de la norma sustantiva y así lo entendieron las autoridades demandadas; sin embargo, contradictoriamente sostuvieron que no se podía corregir ese aspecto; 3) Si bien el art. 17 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), los tribunales de apelación tienen el deber de realizar una labor de fiscalización; no obstante, la misma debe ser fundamentada y motivada, y dicha labor solo alcanza a los defectos de procedimiento que acusan indefensión y no habilita para efectuar una labor de censura a la decisión de fondo ni a la interpretación normativa sustantiva; y, 4) El art. 268 del CNNA, establece que la sanción será atenuada sobre el máximo penal y será de privación de libertad en centro especializado cuando concurran penas de quince a veinte años; empero, la norma a su vez establece que como parte de la restricción de libertad se puede imponer régimen domiciliario lo que también se considera una limitación al ejercicio de ese derecho, así lo dilucido en la Sentencia pronunciada en el proceso penal de base ya que incluso se otorgó solo permiso laboral o de estudios y que no fue considerado por las Vocales demandadas.