SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2025-S3
Fecha: 11-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de legalidad y pro homine, señalando que, dentro del proceso penal que le instauraron como menor en conflicto con la ley, por la comisión del delito de violación de infante, niña niño o adolescente, obtuvo por Sentencia JP3NA 54/2022 de 20 de septiembre, la medida socioeducativa por el término de tres años en régimen semiabierto; habiendo formulado recurso de apelación la tercera interesada, las indicadas Vocales demandadas declararon la nulidad del proceso mediante Auto de Vista SFNA 337/2022 de 17 de noviembre, sin considerar que al momento de la emisión de ese fallo contaba con treinta años lo que tornaba inviable cumplir la referida pena en un centro de rehabilitación de adolescentes y siendo que cuando cometió el hecho era menor de edad merece ese mismo tratamiento no pudiendo ser destinado a un centro penitenciario; asimismo, las prenombradas inobservaron las reglas especiales para la nulidad que existen en procesos contra menores.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones
Sobre el particular, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, e[n] escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que a su vez citó a la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, estableció que: «“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
(…).
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”» (las negrillas son nuestras).
III.2. La protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional reforzada
Al respecto, la SCP 0094/2023-S2 de 27 de marzo, señaló que: «…es menester hacer énfasis en el contenido del art. 60 de la CPE, que determina esa protección prioritaria a los derechos de los menores, anteriormente aludida, al indicar que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
El mandato constitucional descrito, guarda estrecha relación con el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley 1152 de 14 de mayo 1990, que establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Esto implica que siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. De la misma forma, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, prevé lo siguiente: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad…”.
De las normas glosadas precedentemente, se tiene la existencia de una obligación de velar por el interés superior del niño, con la finalidad de materializar una protección real y eficaz de sus derechos. Este deber compele a los diferentes Órganos del poder público, la familia del menor y personas particulares. Su alcance sobre las autoridades encargadas de impartir justicia, concierne a orientar sus actos en la búsqueda del bienestar de las niñas, niños y adolescentes, priorizándolos y oponiéndose a los abusos de poder (equilibrando su relación frente a los mayores de edad) con el fin de asegurar un desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes.
Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño, asume entre los principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, el de interés superior (art. 3), como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás. Sobre el tópico, la SC 0735/2010-R de 26 de julio asumiendo el entendimiento de la SC 0203/2007-R de 29 de marzo, determinó que: “‘Esa Convención es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos (…) el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia (…)’ Entre los principios que consagra la Convención se encuentra el de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los ‘derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley’”.
En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales” y en igual sentido el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que debe recibir “medidas especiales de protección”. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.
El contenido de los mandatos constitucionales precedentemente descritos, permite reconocer que los niños, las niñas y adolescentes tienen el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que conlleva -entre otros efectos- la obligación de velar por su interés superior y prevalencia en el ejercicio de sus derechos, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación (de instituciones públicas, privadas, de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas, judiciales, los padres, la familia e inclusive de la sociedad) que les concierna. En este sentido; en caso que los derechos o intereses de los niños, niñas y adolescentes se encuentren en conflicto con los de otras personas o que de alguna manera se vean involucrados en algún conflicto, surge el deber (para quien conoce y resuelve el caso) de: a) Garantizar el desarrollo integral de los menores, procurando las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; b) Proteger al menor frente a riesgos prohibidos (ilegales); y, c) Equilibrar los derechos de los niños frente al ejercicio de otros derechos de otras personas, adoptando la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes o evitando cambios desfavorables en las condiciones de los menores involucrados». (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original)
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal como menor infractor el accionante fue condenado por Sentencia JP3NA 54/2022 de 20 de septiembre, a cumplir medida socioeducativa con restricción de libertad bajo régimen domiciliario por el término de tres años previsto en el art. 323.II inc. a) con relación al art. 325 y 328 todos del CNNA (Conclusión II.1); decisión que la madre de la víctima ahora tercera interesada cuestionó por recurso de apelación (Conclusión II.2). En mérito a esa impugnación por Auto de Vista SFNA 337/2022 de 17 de noviembre, las Vocales demandadas, declararon procedente el recurso de apelación y anularon obrados “…hasta la audiencia la sentencia apelada…” (Conclusión II.3).
Ahora bien, la problemática traída a revisión por la parte solicitante de tutela se identifica en que el citado Auto de Vista hubiera lesionado sus derechos y garantías, por cuanto no se consideró que en la actualidad ya contaba con treinta años y que el ilícito que se le endilgó cuando era menor de edad, por lo cual debía aplicársele una sanción para adolescentes; de igual forma, no se consideró que en procesos contra menores infractores las nulidades tienen reglas especiales:
Al respecto concierne revisar los alcances del Auto de Vista SFNA 337/2022, pronunciado por las autoridades demandadas, con los siguientes fundamentos:
i) El hecho fue presuntamente cometido cuando el accionante era menor de edad, siendo que la víctima en ese entonces tenía seis años; por consiguiente, ella también goza de derechos y garantías especiales por parte del Estado y en la audiencia de apelación su abogado manifestó que no se oponen a la medida socioeducativa impuesta por el lapso de tres años; sino al régimen de cumplimiento de la sanción es decir régimen domiciliario, con el cual se pretendió favorecer ilegalmente al acusado;
ii) Al momento de la comisión del hecho estaba vigente el tipo penal de violación de niña, niño o adolescente previsto en el art. 308 del Código Penal (CP), cuya pena de privación de libertad era de quince a veinte años;
iii) La Fiscal de Materia asignada al caso realizó una interpretación en cuanto al quantum de la pena, a fin de solicitar una medida socioeducativa atenuada, fuera del parámetro establecido en la ley ya que correspondía aplicar una pena privativa de libertad conforme se desprende del art. 268 concordante con los arts. 323.III y 324.III todos del CNNA, el régimen domiciliario no está dentro de las medidas de privación de libertad que solo cuenta con el régimen de internamiento;
iv) Se detectó que la solicitud de la defensa del impetrante de tutela, así como la postura de la Fiscal de Materia, al haber solicitado terminación anticipada en los parámetros formulados (entiéndase pidiendo régimen domiciliario), y a su vez de la Jueza a quo de aprobar la misma en esas condiciones se constituyen en inobservancia y violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Código Penal y Código Niña, Niño y Adolescente, sin considerar que el interés superior del niño previsto en el art. 60 de la CPE, no solo es aplicable para el menor infractor sino también para la víctima y al encontrarse esos defectos absolutos y crasos era necesario anular obrados; y,
v) Al haberse detectado esos errores que influyeron en la parte dispositiva de la Sentencia JP3NA 54/2022, no era posible aplicar lo previsto en el art. 315.III del CNNA.
En ese marco, y conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se precisa que, dentro los componentes del debido proceso, se encuentran la fundamentación y motivación de las decisiones. Por ende, la autoridad o juez que conozca el recurso de impugnación tiene la obligación de resolverlo y emitir un fallo en observancia de los puntos demandados. Asimismo, explicar la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, precisando de forma objetiva aquellos elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la determinación asumida.
La decisión de las Vocales demandadas de anular obrados, tiene su génesis en que detectaron que durante la terminación anticipada del proceso seguido contra el peticionante de tutela, se le impuso una pena de tres años de medida socioeducativa en régimen domiciliario, contraviniendo lo previsto en los art. 268, 323.III y 324.III del CNNA; concluyendo que no era posible aplicarle esa pena por cuanto, el parámetro solicitado para la sanción no permitía optar por una reclusión en su domicilio, de modo tal que la Jueza a quo ignoró los derechos de la víctima quien además de tener seis años al momento de la presunta comisión del ilícito, en su recurso de apelación manifestó no estar en desacuerdo con que el prenombrado se someta a terminación anticipada sino que debía aplicársele pena privativa de libertad; en suma, las autoridades demandadas deciden anular obrados para que se aplique una pena acorde a la normativa descrita.
En contraste, el punto álgido sobre el cual converge el reclamo del impetrante de tutela se centraría en que al haber cumplido la mayoría de edad y al presente contar con treinta años, no podría cumplir la pena en un centro para adultos por cuanto fue condenado por un hecho que presuntamente cometió cuando era adolescente y viceversa dada su edad actual tampoco podría ingresar a un centro de rehabilitación para adolescentes aduciendo que bajo el principio pro homine se le aplicó una sanción de forma racional dada su edad actual.
Al respecto, concierne aclarar que la decisión de las autoridades demandadas tiene asidero en lo estipulado en el art. 268.II del CNNA el cual establece taxativamente que la responsabilidad penal atenuada se da: “Para delitos cuyo máximo penal esté entre quince (15) años y treinta (30) años en la Ley Penal, la sanción deberá cumplirse en un centro especializado en privación de libertad”, de ese precepto se advierte la regla que inobservó la Jueza de la causa; puesto que, el peticionante de tutela fue condenado a una medida socioeducativa de tres años siendo que al momento de la presunta comisión del ilícito estaba vigente el tipo penal de violación de niña, niño o adolescente cuya pena se estratificaba de quince a veinte años. Por lo cual, la única medida a aplicar conforme el citado Código era una de privación de libertad que en concordancia con el art. 323.III del mismo compilado legal solo puede cumplirse en un régimen de internamiento; ya que, la de régimen domiciliario estaba prevista para penas cuyo máximo sea menor a quince años conforme el art. 268.III del indicado Código. En ese entendido, al aplicar una medida que no correspondía por el quantum de la pena se generó un yerro en detrimento de la víctima quien en otrora contaba con seis años de edad cuando aconteció el hecho investigado; y de quien, las autoridades prácticamente omitieron valorar su condición de niña, máxime si incluso en esta instancia la representante fiscal abogó por el impetrante de tutela en su informe aduciendo: “no se ve la utilidad de que el ex adolescente a la edad con la que cuenta ingrese con internamiento” y lo propio el representante de la DNA quien de forma sui generis en audiencia de garantías manifestó “en el presente caso la Defensoría del Distrito 4 está presente por el infractor”.
En ese contexto, las Vocales demandadas al momento de emitir el fallo cuestionado expusieron sus razones de forma suficiente reconduciendo el proceso a través de la nulidad de obrados para que la pena a imponerse sea una conforme los lineamientos del Código Niña, Niño y Adolescente; asimismo señalaron que la víctima debía adquirir preponderancia no pudiendo centrarse el debate solo en el menor infractor aspecto que guarda armonía, con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostuvo la preponderancia de darse apego al deber de equilibrar los derechos de la víctima menor de edad adoptando la medida que mejor satisface su derecho, en este caso especialmente el de acceso a la justicia vinculado al cumplimiento de la pena impuesta tras el juicio velando por su conformidad con la norma.
Ahora bien, se tiene que la menor víctima tiene la prerrogativa de contar con una protección reforzada y que si bien no advierte su participación en esta acción aquello probablemente obedece a la forma peculiar de la notificación realizada solo a su abogado del cual no se tiene constancia de si aún mantiene un vínculo de representación con la adolescente víctima.
En conclusión, analizado el Auto de Vista SFNA 337/2022; no se advierte la lesión denunciada al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; toda vez que, las Vocales demandadas precautelando el interés superior de la niña en situación de violencia que contaba con seis años al momento del ilícito, decidieron anular obrados, advirtiendo que la pena que se impuso al accionante no estaba acorde a la normativa vigente puesto que no podía beneficiarse con régimen domiciliario al contar con tres años de sanción; en merito a ello, corresponde denegar la tutela solicitada.
En lo concerniente al cuestionamiento que hizo el impetrante de tutela, en función a tener treinta años y que el hecho lo cometió a sus dieciséis, motivo que se constituiría en impedimento, para cumplir la pena que se le impuso, aduciendo que no podría internársele ni en un centro de rehabilitación de menores ni tampoco en un Centro Penitenciario. Si bien, tal situación no se puede dilucidar en esta instancia es oportuno recordar a las partes que el art. 345 del CNNA, establece una solución al respecto previniendo: “ARTÍCULO 345. (MAYORÍA DE EDAD DURANTE LA EJECUCIÓN). Si durante la ejecución de la medida socio-educativa en privación de libertad, la persona cumple los dieciocho (18) años de edad, el equipo interdisciplinario del centro de reintegración social valorará la situación y el cumplimiento del plan individual de ejecución de medida, pudiendo recomendar a la Jueza o al Juez disponer que la o el joven permanezca en el centro con valoraciones periódicas, en un ambiente separado de los demás adolescentes o sea trasladado a un Recinto Penitenciario separado de los adultos”; en ese entendido, era previsible emplear los parámetros descritos por el citado precepto para la situación del accionante.
Finalmente, de antecedentes se advierte la emisión del Auto de Vista SFNA 324/2023 de 25 de julio (fs. 80 a 90) por las Vocales demandadas en cumplimiento a la resolución constitucional bajo análisis que anula obrados nuevamente hasta la audiencia de emisión de la sentencia apelada; por lo cual, a fin de no generar mayores dilaciones en el proceso penal de base debe dimensionarse los alcances de este fallo.
CORRESPONDE A LA SCP 0732/2025-S3 (viene de la pág. 15).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.