SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0735/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2025-S1

Fecha: 01-Jul-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 14 de enero de 2023, cursante de fs. 17 a 21 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP), el 5 de enero de 2023 a las 16:00 horas, debió realizarse la audiencia de prosecución de juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, cuando se encontraba en el lugar pudo constatar que en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, se estaba llevando adelante otra audiencia dentro del proceso penal seguido contra “AGNEW MEYER”, en la que se resolvió una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por lo que, juntamente con su abogado esperaron un tiempo prudente, el referido abogado al interior de la Sala de audiencias de ese Tribunal y su persona en el pasillo, debido a que se fatigaba en ambientes cerrados y temía contagiarse del Coronavirus (COVID-19), transcurriendo un tiempo considerable; ya que, la otra audiencia continuaba; por lo que, salió del mencionado Tribunal debido a que tenía que ir a realizar sus necesidades fisiológicas, al ser una persona adulta mayor.

Situación que hizo conocer a los Jueces Técnicos ahora accionados, al día siguiente, mediante memorial adjuntó fotografías donde se evidenció que se estaba llevando a cabo otra audiencia en la Sala  de audiencias del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, los mencionados Jueces Técnicos hicieron caso omiso a su solicitud de prosecución de juicio oral, público y contradictorio, emitiendo un decreto donde se limitaron a señalar que previamente a considerar su solicitud, purgue su rebeldía; es decir, que no consideró en lo más mínimo su pedido y lo negaron sin considerar la prueba que adjuntó.

Asimismo, es importante referir que el acta de audiencia pública de juicio oral, público y contradictorio suspendida el 5 de enero de 2023, señaló como hora de inicio de dicho acto procesal a las 16:00 horas, lo que es erróneo, debido a que en esa hora se estaba llevando a cabo la audiencia de otro proceso penal seguido contra “AGNEW MEYER”, que concluyó al promediar las 17:50 horas; por lo tanto, su audiencia se instaló dos horas después; es decir, fuera del horario establecido; por lo que, no se puede explicar cómo es que, su audiencia se instaló a las 16:00 horas; a pesar de ello, los Jueces Técnicos hoy accionados emitieron la Resolución 05/2023 de igual fecha, “Auto” de declaratoria de rebeldía, en el cual fue declarado rebelde y se dispuso que se expida mandamiento de aprehensión en su contra e inclusive una sanción con una multa económica a su abogado defensor; por lo que, se encuentra indebidamente perseguido y procesado.

Además, se debe considerar que es una persona adulta mayor y su estado de salud es muy inestable, lo que está demostrado en los constantes certificados médicos que fueron presentados a lo largo del juicio oral, público y contradictorio, siendo esa la causa para ausentarse de la audiencia de prosecución del mencionado juicio, por complicaciones en su salud.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 67.I, 68, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5 y 13 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto la Resolución 05/2023 de 5 de enero, y se señale nueva fecha y hora de audiencia de prosecución de juicio oral, público y contradictorio para poder emitir los correspondientes alegatos y conclusiones.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Cumplió con lo dispuesto por los Jueces Técnicos ahora accionados quienes se constituyeron en audiencia de prosecución de juicio oral, público y contradictorio programado para las 16:00 horas; empero, evidenció que en ese momento se estaba llevando a cabo otra audiencia, detallando que la misma fue de una extinción penal por duración máxima del proceso, incluso presentaron memorial adjuntando fotografías del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, con la finalidad de que no se indique que no concurrió la referida audiencia de prosecución de dicho juicio oral; b) Observó que el Acta de audiencia de 5 de enero de 2023, donde se lo declaró rebelde, señala que hubiese sido instalada a las 16:00 horas, cuando como ya se indicó a esa hora se estaba realizando otra audiencia que concluyó a las 17:50 horas; por lo tanto, se consignó en la referida acta un dato falso; y, c) Abandonó el mencionado Tribunal de Sentencia Penal porque con su edad y salud tenía necesidades fisiológicas, luego de dos horas de espera; asimismo, debe considerarse que por su condición de adulto mayor goza de prerrogativas como la preferencia frente a cualquier acto.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Inés Clotilde Tola Fernández, Patricia Wilma Medrano Ávila y Daniel Juan Huaynoca Villca,  Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 15 de enero de 2023, cursante de fs. 32 a 34, manifestaron que: 1) Retornando de la vacación judicial mediante decreto de 3 de igual mes y año, señalaron audiencia de prosecución y conclusiones de juicio oral, público y contradictorio para el 5 de ese mes y año, a las 16:00 horas; por el que, el accionante fue legalmente notificado; 2) Tenían programadas más de diez audiencias a partir de las 8:45 horas, mismas que fueron extendiéndose, es así que la audiencia señalada para las 16:00 horas, se instaló aproximadamente a las 17:00 horas, lo que no obedece a un acto de su voluntad, sino a la dinámica procesal del desarrollo de las audiencias; 3) El Secretario del referido Tribunal de Sentencia Penal convocó a audiencia y la instaló con la presencia del Fiscal de Materia y la inasistencia del accionante y su abogado, quienes no presentaron justificativo por su inasistencia; por lo que, el mencionado Fiscal solicitó la aplicación del art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP); emitiéndose, la Resolución 05/2025, declarando la rebeldía del accionante y se sancionó a su abogado; toda vez que, la audiencia se viene suspendiendo por actos dilatorios por el accionante y su defensa; 4) Considerando la salud de las partes procesales, más aun al ser persona adulta mayor desarrollaron audiencias virtuales, en las cuales el abogado del accionante refirió en reiteradas oportunidades que no tenía buena señal o que no escuchaba; 5) La presencia del accionante y su defensa en ambientes de la Sala de audiencias o pasillo no fueron puestos en conocimiento del Auxiliar, Secretaria o sus autoridades, ausentándose a la audiencia por voluntad propia; 6) Consultaron al personal subalterno, quienes manifestaron que nadie preguntó ni justificó la ausencia del accionante a la referida audiencia; es decir, no cursa memorial, nota o reclamo que hubiese hecho conocer que el accionante se retiró voluntariamente, instalada la referida audiencia de prosecución del señalado juicio oral tenía la obligación de estar presente y aguardar a la audiencia señalada y no retirarse del acto procesal porque no fue suspendida, era su obligación estar presente; 7) Conforme a las SSCC 25/2010-R de 13 de abril y 160/2010-R de 17 de mayo, no se puede alegar indefensión por la persona que voluntariamente se puso en esa situación; y, 8) Hasta la fecha el accionante no cumplió con lo establecido por el art. 91 del CPP; es decir, con el pago de las costas en rebeldía, solo presentó un memorial a la  Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 6 de enero de 2023, a las 15:50 horas, solicitando que se tenga presente su concurrencia a la audiencia programada, mismo que fue decretado señalando que previamente purgue su rebeldía; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.  

Patricia Wilma Medrano Ávila, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, manifestó en audiencia que la víctima del proceso penal es también una persona adulta mayor y que en ningún momento el accionante hizo conocer a algún miembro de ese Tribunal que se retiraba de la respectiva Sala de audiencias.   

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 47/2023 de 15 de enero, cursante de fs. 39 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas al ser la pretensión excusable, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el accionante al día siguiente de la audiencia donde se lo declaró rebelde presentó un memorial que fue decretado el 6 de ese mes de 2023, señalando que previo a considerarlo purgue su rebeldía, se puede establecer que los Jueces Técnicos ahora accionados determinaron un lineamiento de un mecanismo ordinario, en cuyo efecto el accionante puede presentar medios impugnatorios contra el referido decreto jurisdiccional, lo que no permite que su autoridad pueda ingresar al fondo de la pretensión del accionante, al existir mecanismos idóneos; y, ii) Si bien el accionante pertenece a un grupo vulnerable debido a su edad no es menos cierto que la jurisprudencia constitucional establece que debe identificarse de manera específica un daño irreparable que pueda ser causado al accionante; empero, en el presente caso de los antecedentes puestos en su conocimiento se establece que el accionante cuenta con los medios idóneos y eficaces; por lo que, no se vulneraron los derechos del accionante.