SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0735/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2025-S1

Fecha: 01-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, los Jueces Técnicos ahora accionados, a pesar de haber manifestado a través de un memorial que el día y hora de su audiencia de prosecución de juicio oral, público y contradictorio, se encontraba desarrollando en la Sala de audiencias, otro proceso penal y que al esperar un tiempo prudente tuvo que retirarse para realizar sus necesidades fisiológicas al ser una persona adulta mayor, adjuntando incluso fotografías de la otra audiencia; empero, no consideraron su pedido ni la prueba aportada, limitándose a señalar que “ʽPREVIAMENTE A CONSIDERAR PURGUE REBELDIA…‴ (sic).

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se desarrollarán los siguientes temas a) La obligación de resolver la revocatoria de la declaratoria de rebeldía sin exigir se purgue la rebeldía; y, b) Análisis del caso concreto:

III.1. La obligación de resolver la revocatoria de la declaratoria de rebeldía sin exigir se purgue la rebeldía

           La SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, establece que: “El art. 23.I de la CPE, prescribe respecto del derecho a la libertad, que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’.

En el ámbito del proceso penal y la posibilidad de aprehender a la o el imputado, que no concurre a una audiencia debidamente notificado, las normas contenidas en los arts. 89, 90 y 91 del CPP, regulan el procedimiento destinado al efecto:

Así, es importante hacer mención específicamente al art. 91 del CPP, que determina:

Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

Esta norma tiene dos contenidos normativos; el primero, hace referencia a la continuidad del proceso ante la comparecencia voluntaria del declarado rebelde o que el mismo una vez aprehendido, sea puesto a disposición del juez o tribunal correspondiente; y el segundo, relativo a la justificación de su inconcurrencia y al pago de costas de la rebeldía, caso en el cual, si se demuestra un grave y legítimo impedimento, la rebeldía debe ser revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. En esta última situación, el juez o tribunal, en el caso concreto, debe analizar el justificativo que presente el declarado rebelde sin exigir que previamente purgue su rebeldía.

Al efecto, debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera.

En similar sentido, cabe señalar que la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, estableció que la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado ante la autoridad que emitió el llamamiento o que convocó a la persona declarada rebelde, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso.

Entendimiento que se complementa con lo desarrollado en la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.3, señala que el pago de las costas de rebeldía:

no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico.

Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre, que a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, los Jueces Técnicos ahora accionados, a pesar de haber manifestado a través de un memorial que el día y hora de su audiencia de prosecución de juicio oral, público y contradictorio, se encontraba desarrollando en la Sala de audiencias, otro proceso penal y que al esperar un tiempo prudente tuvo que retirarse para realizar sus necesidades fisiológicas al ser una persona adulta mayor, adjuntando incluso fotografías de la otra audiencia; empero, no consideraron su pedido ni la prueba aportada, limitándose a señalar que “ʽPREVIAMENTE A CONSIDERAR PURGUE REBELDIA…‴ (sic).

De la revisión de antecedentes, se tiene el Acta de audiencia pública de juicio oral, público y contradictorio suspendida de 5 de enero de 2023, donde los Jueces Técnicos ahora accionados emitieron la Resolución 05/2023, declarando rebelde al accionante y en aplicación del art. 90 del CPP, dispusieron la suspensión de dicho juicio oral contra el nombrado declarándolo rebelde hasta que comparezca (Conclusión II.1.); por lo que, el accionante mediante memorial de 6 de igual mes y año, solicitó que se tenga presente su concurrencia a la audiencia programada (Conclusión II.2.)

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el art. 91 del CPP, tiene dos contenidos, uno que trata sobre la continuidad del proceso, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas como efecto de la declaratoria de rebeldía, lo que se da ante la comparecencia del declarado rebelde o cuando el mismo es aprehendido;  y, el otro que tiene que ver con la justificación de su inconcurrencia y al pago de costas de la rebeldía, justificación que debe ser analizada y resuelta obligatoriamente de manera inmediata por el Juez de la causa sin exigir que previamente purgue su rebeldía, siendo que aún no se determinó si su inconcurrencia se debió a un grave o legítimo impedimento, situación en la que no se ejecutará la fianza; por lo que, el rebelde puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se hubiese cubierto las costas de rebeldía, oportunidad en la que el Juez de primera instancia otorgará un plazo prudente para que cumpla con dicha obligación pecuniaria, al encontrarse su libertad en peligro.

En ese contexto se evidencia que, el accionante fue declarado rebelde en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 5 de enero de 2023, a través de la Resolución 05/2023, ante lo cual el nombrado presentó memorial de 6 de igual mes y año, solicitando que se tenga presente su concurrencia a la audiencia programada, si bien ese memorial no señala expresamente su comparecencia voluntaria; sin embargo, en el mismo justifica su inasistencia a la referida audiencia; por lo que, pudo ser reconducida a lo requerido por el art. 91 del CPP, así se tiene de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente; en ese entendido, correspondía que los Jueces Técnicos ahora accionados consideren en el fondo el memorial de justificación y compulsen las pruebas adjuntas, para resolver la situación jurídica del accionante mediante una resolución debidamente fundamentada sobre si se justificó o no su inasistencia, al ser el memorial del accionante el medio idóneo para solicitar la reconsideración de la declaratoria de rebeldía del accionante, extremo que los mencionados Jueces Técnicos no realizaron, incumpliendo la normativa procesal penal.

Es más, ante la presentación del memorial de 6 de enero de 2023, señalaron que “ʽPREVIAMENTE A CONSIDERAR PURGUE REBELDIA…‴ (sic); es decir, ordenaron que antes de analizar la explicación de su inasistencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio debía cumplir con la obligación pecuniaria impuesta en la declaratoria de rebeldía, cuando no se definió si la justificación sobre la insistencia era suficiente o no, para exigir el cumplimiento de dicha imposición económica dispuesta en la mencionada declaratoria de rebeldía, que incluso de no ser aceptado el memorial de comparecencia puede ser diferido.

Situación que, produjo la indefensión del accionante dejándolo en incertidumbre, más aun cuando se dejó subsistente una orden para que se libre mandamiento de aprehensión contra el nombrado, a pesar de su comparecencia voluntaria que no fue considerada, lo que afecta los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante, al generarse una persecución indebida; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada.

Finalmente, sobre la mención del accionante, respecto a que sería una persona adulta mayor y por ello tuviese problemas de salud, condición que pretende sea considerada tanto por los Jueces Técnicos hoy accionados, así como por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que, los referidos Jueces Técnicos considerarán dicho extremo al momento de analizar el memorial de comparecencia del accionante y con referencia a esta instancia constitucional, la edad y el estado de salud del nombrado no fueron debidamente acreditados; por lo que, no puede efectuarse consideración alguna al respecto.  

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.