SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2025-S3
Fecha: 11-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2025, cursante a fs. 1; y, 6 a 9, el accionante a través de sus representantes sin mandato, expresaron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, a instancias de Willy Rojas Huanca y otros, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, con CUD: 201502022409456. El Fiscal de Materia -ahora demandado-, persiguió supuestamente a “Jackson Rojas Vargas” -persona inexistente-; y, en los hechos buscó al menor AA -ahora accionante-, en su domicilio y calles del municipio de Achacachi, siendo filmado y fotografiado, en flagrante vulneración de sus derechos constitucionales, sin que el mismo haya cometido delito alguno y sin considerar que pertenece a un pueblo indígena.
El 30 de octubre de 2024, “Edwin y Willy Rojas Huanca”, junto a seis sujetos entre hombres y mujeres, destruyeron la vivienda de su familia e intentaron quitarles la vida a sus progenitores, Mario Rojas Vargas y Paulina Vargas Mamani, dejándoles inconscientes y ensangrentados; robaron todo lo que pudieron; y, no fue la primera vez que, pretendieron despojarles de su propiedad.
La Autoridad demandada, tergiversó los hechos; y, falsificó un proceso penal en contra de su familia, aplicó ilegalmente el Código de Procedimiento Penal, desconoció la supremacía de los derechos de un menor de escasos dieciséis años de edad, fue citado arbitrariamente y amenazado de su libertad; además, fue procesado ilegalmente por una autoridad incompetente, con lo que “…conculcó sus derechos fundamentales…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y la “presunción de inocencia”; citando al efecto, los arts. 22, 23.I, 115 y 166 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7.1, 3, 5 in fini; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Deje sin efecto la emisión de citaciones contra AA, o al supuesto nombre de Jackson Rojas Vargas; y, b) “… LA NULIDAD DE TODO LO OBRADO DENTRO DEL SUPUESTO PROCESO PENAL CON CUD No.: 201502022409456 …” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus presentantes sin mandato, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que: 1) La Autoridad demandada, con pretextos persiguió a Jackson Rojas Vargas, -persona inexistente-; sin embargo, debió actuar con certeza y objetividad, al tener acceso a los registros del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); 2) En las citaciones y mandamientos que, emitió el Fiscal de Materia demandado, amenazó de privarlo de su libertad en aplicación art. 224 Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, violó sus derechos constitucionales; y, 3) La familia Rojas Vargas y el menor AA accionante, fueron sometidos a una persecución constante por el Ministerio Público.
I.2.2. Informe del demandado
Eduardo Emanuel Sossa Humerez, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 28 de mayo de 2025, cursante a fs. 24 a 25 vta. y en audiencia de garantías, señaló que: i) El 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo una audiencia de acción de libertad, interpuesta por Raúl Antonio Gamarra Céspedes, en representación sin mandato del ahora accionante, con la misma identidad en su tenor, sujetos procesales, pruebas y petitorio; ante ello el Juez de garantías, denegó la tutela, por subsidiariedad; ii) El acciónate con absoluta mala fe, planteó nuevamente la misma acción, en desconocimiento al art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) El impetrante de tutela, debió tener en cuenta el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, por el cual señaló la SCP 1330/2022-S1 de 15 de noviembre; iv) El Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, tenía el control jurisdiccional, sobre los derechos y garantías del peticionante; sin embargo, inapropiadamente, acudió ante la justicia constitucional, no observó el art. 46 del CPCo y los requisitos de su procedencia; v) Señaló la jurisprudencia de la acción de libertad innovativa, de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2075/2013 de 18 de noviembre, 0265/2018-S4 de 11 de junio, 0308/2018-S3 de 14 de junio, 0239/2018-S3 de 18 de junio, 0330/2018-S3 de 22 de junio; y, la 0361/2018-S3 de 29 de junio. No identificó el derecho vulnerado; además no estableció de manera precisa las acciones cuestionadas de ilegales; vi) En el cuaderno de investigaciones, no existió elemento probatorio y certeza, que uno de los sindicados fuera menor de edad. El Ministerio Público, actuó en base a la información proporcionada por el denunciante; vii) La citación, no implicó vulneración de derechos constitucionales; el accionante de tutela, a partir de su declaración, debió presentar todos los medios de prueba, incluso, el planteamiento en la modalidad innovativa es errado, puesto que el Ministerio Público, no conoció del procesamiento a un menor; viii) Mario Rojas Huanca, representante del accionante AA, el 24 de enero de 2025, devolvió la citación de Jackson Rojas Vargas, refirió que no conoce a ese ciudadano y de su paradero; sin embargo, debió poner a conocimiento del Fiscal de Materia ahora demandado, que su hijo era menor de edad, lo que doctrinalmente se puede inferir como un acto consentido; ix) No obtuvo respuesta del Servicio de Registro Cívico (SERECI), ni del SEGIP, referente a la edad de Jackson Rojas Vargas; y, x) Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimosexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 17/2025 de 28 de mayo, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Refirió al art. 125 de la CPE, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese a la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; b) Señaló al art. 46 del CPCo, “ La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libre circulación, de toda persona, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; asimismo, mencionó el art. 47 del señalado Código; “... LA ACCION DE LIBERTDAD PROCEDE CUANDO CUALQUIER PERSONA CREA QUE: 1. Su vida está en peligro; 2. Esta ilegalmente perseguida; 3. Esta indebidamente procesada y 4. indebidamente privada de libertad personal” (sic); c) La acción de libertad, puede ser presentada por escrito o de manera verbal, no reconoce fueros y privilegios, está regido por la inmediatez; y, que primeramente tendría que agotarse todos los caminos procesales; d) La SCP 0185/2012, estableció; “…al Juez cautelar, [que conoció] el inició de investigaciones, [es quien] tiene competencia…” (sic); e) La acción de libertad, va enmarcada a una acción inovativa, para que en lo futuro no repitan actos contrarios a la vida y a la libertad física. El Fiscal de Materia demandado, señaló que, en la investigación, no tuvo conocimiento sobre la identidad ni edad del accionante, incluso peticionó al SERECI y SEGIP, para obtener sus datos; sin embargo, no pudo recabar esa información; f) El padre del menor, devolvió el cedulón e indicó que no conoce a Jackson Rojas Vargas. El accionante, en audiencia presentó cedula de identidad y certificado de nacimiento, distinto al que citó el Ministerio Público; g) La problemática planteada por el accionante, ya fue resuelta a través de una acción tutelar emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Décimo de la Capital del Departamento de La Paz, bajo los mismos argumentos, quien denegó la tutela y que, está en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, h) Señaló que, no puede desmarcarse de la línea procesal y enfrentarse con el Tribunal Constitucional Plurinacional; además que el accionante, no puede presentar reiteradamente una acción tutelar, a razón de ello no corresponde su consideración.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado refirió que: 1) Refirió el art. 60 de la CPE, la supremacía constitucional, de los derechos del menor, a través del cual, no pueden estar a otros mecanismos de defensa; 2) El art. 180.I, de la citada Norma Suprema, establece que la verdad material, está por encima de los procedimientos judiciales, en el referido caso, no existe una persona con el nombre de Jackson Rojas Vargas. El menor a quien se persigue, está presente en audiencia y su autoridad desconoció sus derechos; y, 3) Señaló el art. 9 del Código Penal (CP); las investigaciones y procesos penales con adolescentes imputables, debió tratarse por Fiscales de Materia especializados; el fallo que emitió es completamente ilegal.
En sustanciación y resolución de lo impetrado, el Juez de garantías, con respecto a los puntos señalados, manifestó que, los antecedentes planteados, son los mismos que fueron presentados ante el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Décimo de la Capital del Departamento de La Paz, ante ello no puede señalarse otros extremos a los que no se habría referido aquel tribunal de garantías, no puede pelearse con el emitido fallo constitucional. El menor debió ser protegido; sin embargo, es otra persona que, fue buscada, salvo que exista una notificación que especifique que el accionante AA, fue citada.
La verdad material, prevalecerá luego de una investigación; asimismo no desconoció el derecho a la protección especial que debe merecer un menor, es otro argumento otra circunstancia, que seguramente, será considerado en su oportunidad, reiteró que no puede emitir dos fallos o un fallo distinto al otro; por consiguiente, declaró no ha lugar a lo impetrado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 33 a 38), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.