SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2025-S3
Fecha: 11-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y la “presunción de inocencia”; alegando que, dentro el proceso penal, seguido en su contra, con CUD: 201502022409456. El Fiscal de Materia demandado, persiguió a “Jackson Rojas Vargas” -persona inexistente-, en los hechos buscó al menor AA accionante, en su domicilio y calles del municipio de Achacachi, fue filmado y fotografiado, violando flagrantemente sus derechos constitucionales, por un delito que no cometió; y, además de pertenecer a un pueblo indígena.
La Autoridad demandada, tergiversó los hechos; y, falsificó un proceso penal en contra de su familia, aplicó ilegalmente el Código de Procedimiento Penal, desconoció la supremacía de los derechos de un menor de escasos dieciséis años de edad, fue citado arbitrariamente y amenazado de su libertad; además, fue procesado ilegalmente por una autoridad incompetente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada acerca de la improcedencia de activar otra acción de libertad, cuando existe resolución en una primera acción de libertad del cual emerge el que se interpone
Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio, ha manifestado que: «El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: ‘“toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC', es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática”.
En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: “A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”».
III.2. Análisis del caso concreto.
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y la “presunción de inocencia”; alegando que, dentro el proceso penal, seguido en su contra. El Fiscal de Materia demandado, persiguió a “Jackson Rojas Vargas” -persona inexistente-, en los hechos buscó al menor AA accionante, en su domicilio y calles del municipio de Achacachi, fue filmado y fotografiado, violando flagrantemente de sus derechos constitucionales, por un delito que no cometió; y, además de pertenecer a un pueblo indígena.
La Autoridad demandada, tergiversó los hechos; y, falsificó un proceso penal en contra de su familia, aplicó ilegalmente el Código de Procedimiento Penal, desconoció la supremacía de los derechos de un menor de escasos dieciséis años de edad, fue citado arbitrariamente; y amenazado de su libertad; además, fue procesado ilegalmente por una autoridad incompetente.
De la revisión de antecedentes plasmados en conclusiones, se tiene el Certificado de Nacimiento del accionante de tutela AA, con fecha de nacimiento 27 de abril de 2009, en Warisata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz; y, sus progenitores Mario Rojas Huanca y Paulina Vargas Mamani (Conclusión II.1); consta citaciones del caso 201502022409456. El Fiscal de Materia demandado, ordenó citar a Jackson Rojas Vargas; para su comparecencia de su declaración informativa (Conclusión II.2 y II.3); Resolución 16/2025 de 23 de mayo, el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Décimo de la Capital del departamento de La Paz, ante la acción de libertad, que interpuso Raúl Antonio Gamarra Céspedes y Mario Rojas Huanca en representación sin mandato de AA, contra el Fiscal de Materia Eduardo Emanuel Sossa Humerez -ahora demandado-, el Juez de garantías denegó la tutela ( Conclusión II.4); y, de los datos del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advirtió la existencia del Expediente 74199-2025-149-AL, interpuesta por Raúl Antonio Gamarra Céspedes y otro en representación sin mandato de AA, contra el Fiscal de Materia Eduardo Emanuel Sossa Humerez -ahora demandado-, con fecha de ingreso 12 de junio de 2025, -pendiente de resolución-.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se advierte la existencia de un proceso penal, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves con CUD: 201502022409456, instaurado contra AA -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves. El Fiscal de Materia -demandado- ordenó citar a Jackson Rojas Vargas, para su comparecencia y declaración informativa; sin embargo, la notificación fue dirigida de manera equivocada al ahora peticionante de tutela.
Por el Certificado de Nacimiento, se evidencia que, el accionante AA, consigna otro nombre, diferente a las citaciones emitidas por la Autoridad demandada, asimismo, se establece que se trata de un menor de edad de dieciséis años.
Asimismo, se advierte la Resolución 16/2025 de 23 de mayo; de acción de libertad, resuelta por el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Décimo de la Capital del departamento de La Paz, interpuesta por Raúl Antonio Gamarra Céspedes y Mario Rojas Huanca en representación sin mandato de AA, contra el Fiscal de Materia Eduardo Sossa Humerez -ahora demandado-, donde el Juez de garantías, denegó la tutela (Conclusión II.4).
Posterior a ello, el accionante de tutela, presentó otra acción de libertad ante el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Décimosexto de la Capital del departamento de La Paz, con la misma identidad de sujeto, bajo los mismos argumentos, ello mereció la Resolución 17/2025 de 28 de mayo; a través del cual el Juez de garantías denegó la tutela.
De la revisión realizada al sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia del Expediente 74199-2025-149-AL, de acción de libertad, interpuesta por Raúl Antonio Gamarra Céspedes y otro en representación sin mandato de AA, contra el Fiscal de Materia Eduardo Emanuel Sossa Humerez -ahora demandado-, con fecha de ingreso 12 de junio de 2025, mismo que se encuentra pendiente de trámite.
En ese contexto, se establece que, el peticionante de tutela, planteó dos acciones de libertad con los mismos hechos fácticos que utilizó como fundamentos para activar la justicia constitucional, mismos que, se encuentran pendientes de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Consecuentemente y conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causa similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática.
Consiguientemente, por las razones expuestas y a objeto de evitar duplicidad de fallos sobre la misma problemática, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo; por ello, por ello corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0739/2025 (viene de a pág. 8).