SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0742/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2025-S1

Fecha: 01-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; puesto que, los particulares ahora accionados, de manera irregular e ilegal procedieron a aprehenderlo sin justa causa; y por su parte, los funcionarios policiales “Sánchez” y “Jiménez” lo enmanillaron, humillaron y secuestraron sus documentos y pertenencias; y, el Fiscal de Materia de turno, le negó su derecho a contar con un requerimiento fiscal para una valoración física del IDIF, resaltando que está aprehendido por más de doce horas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) Oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad; 2) El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  Oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad

La SCP 0222/2015-S3 de 5 de marzo, señala que: “Sobre la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, la jurisprudencia ha desarrollado a través de la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, que cita a su vez a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señalando que: ‘…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a)   De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.

b)  De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.    Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; puesto que, los particulares ahora accionados, de manera irregular e ilegal procedieron a aprehenderlo sin justa causa; y por su parte, los funcionarios policiales “Sánchez” y “Jiménez” lo enmanillaron, humillaron y secuestraron sus documentos y pertenencias; y, el Fiscal de Materia de turno, le negó su derecho a contar con un requerimiento fiscal para una valoración física del IDIF, resaltando que está aprehendido por más de doce horas.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes remitidos en el cuaderno procesal, consta Acta de Aprehensión por Particulares de 12 de enero de 2023, firmado por los ahora accionados, en el cual se consignó que procedieron a la aprehensión del accionante por la presunta comisión del delito de estafa y de manera posterior efectuaron un llamado a la Policía Boliviana (Conclusión II.1.).

Asimismo, cursa Acta de Acción Directa de 14 de enero de 2023, firmado por José Luis Jiménez Apaza y Luis Eduardo Sánchez Valdez, funcionarios policiales, en el que se consignó que los particulares ahora accionados procedieron a la aprehensión del accionante por la presunta comisión del delito de estafa; por lo que, el nombrado fue trasladado a la FELCC, precautelando sus derechos; actuación registrada en el Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de la misma fecha (Conclusión II.2.).

Así, delimitado el objeto procesal de la actual acción de defensa y revisados los antecedentes fácticos procesales, y en consideración a que el accionante en audiencia de acción de libertad manifestó su intención de retirar la misma, alegando haberse sustraído el objeto procesal reclamado, corresponde considerar lo siguiente:

Conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, esto debido a que, la obligación de disponer inmediatamente la mencionada audiencia, no solo encuentra fundamento en la protección rápida y oportuna de derechos y garantías constitucionales de índole subjetivo, sino también en su dimensión objetiva; es decir, en la búsqueda de evitar reiterar conductas que atenten contra bienes jurídicamente protegidos; de ahí que, si el Juez de garantías cumplió con esta formalidad, no puede suspenderse la realización de este acto en ningún caso.

En ese entendido, en el caso que se analiza, se reitera que la defensa técnica del accionante manifestó su intención de desistir de la acción de libertad interpuesta el 16 de enero de 2023; es decir, de manera posterior a que el Juez de garantías haya emitido el Auto de 15 de igual mes y año, de admisión y señalamiento de audiencia; por lo que, no resulta posible acoger la solicitud de retiro y este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inhibirse de pronunciarse en el caso conforme corresponda.

Con esa puntualización, tomando en cuenta que el accionante en lo principal cuestiona que los particulares ahora accionados, de manera irregular e ilegal procedieron a aprehenderlo sin justa causa; y, que los funcionarios policiales “Sánchez” y “Jiménez” que lo enmanillaron, lo humillaron y secuestraron sus documentos y pertenencias; y, el Fiscal de Materia de turno, le negó su derecho a contar con un requerimiento fiscal para una valoración física del IDIF, resaltando que está aprehendido por más de doce horas; corresponde precisar que los funcionarios policiales y el Fiscal de Materia aludido no fueron accionados en esta acción de libertad, pese a que sus actuaciones fueron parte del reproche constitucional; por lo que, el pronunciamiento será únicamente respecto a los particulares hoy accionados.

De esa manera, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación.

Aclarando que la procedencia de la acción de libertad contra particulares se encuentra ampliamente consolidada por la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0316/2019-S2 de 29 de mayo, entre otras, y por lo tanto, por la particularidad del caso que se analiza, el entendimiento citado en el párrafo anterior, se hace extensivo a los particulares ahora accionados que presuntamente hubiesen cometido una aprehensión ilegal, precisamente por el tipo de acto invocado.

Además, en el caso concreto, conforme a lo consignado por el Juez de garantías en la Resolución 53/2023, se evidencia que “…la parte accionante establece en la parte de la acción la identificación de un numero CUD en cuyo efecto se encontraría a cargo de un Director Funcional respecto al presente caso, consecuentemente bajo Control Jurisdiccional…” (sic). A partir de lo cual, se evidencia que el accionante debió acudir ante el Juez de turno o Juez de la causa para cuestionar una presunta aprehensión ilegal por particulares, al ser la autoridad que tiene competencia para conocer las posibles lesiones en las que hubieran incurrido los particulares ahora accionados, es decir, ante la autoridad jurisdiccional.

Así, se concluye que el accionante debió acudir de manera previa a esa instancia ordinaria, para que dentro de un plazo razonable el Juez se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda; empero, al no haber actuado de esa manera, el antes nombrado omitió considerar lo desarrollado por la citada jurisprudencia constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.

Respecto a la actuación del Juez de garantías

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede dejar de lado la omisión advertida en la tramitación de esta acción de libertad; toda vez que, Fernando Segura Flores y Jhorvi Rodrigo Vallejos Flores, ahora accionados, no fueron “notificados” -citados- según consta en las representaciones cursantes de fs. 13 a 14 vta., en las que la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz comunicó al Juez de garantías que según los datos proporcionados por ese “despacho judicial” -Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del citado departamento-, no se consignaron datos para las diligencias de los particulares ahora accionados; por lo que, no fue posible realizar las citaciones.

Y al respecto, dicha omisión que no fue justificada de ninguna manera por el Juez de garantías, eventualmente podría haber ocasionado la nulidad de obrados; sin embargo, por economía y celeridad procesal, y en consideración a estarse denegando la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, no se procede de esa forma, al ser ello innecesario. Sin perjuicio de realizar la exhortación respectiva sobre la irregularidad procesal advertida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.