SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0743/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2025-S3

Fecha: 11-Jul-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2025-S3

Sucre, 11 de julio de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  61553-2024-124-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 24/2023 de 8 de diciembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Valentina Buitrago Rocha, Abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Josué Jhonatan Tapia Braulio contra Jesús Edgar Callisaya Vargas, Eduard Mamani Canaza, Encargados de Archivo y Kardex; y, “Sgto. Mamani”, Encargado de la Verificación de los Certificados de Permanencia y Conducta, todos funcionarios policiales de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2023, cursante a fs. 1 y 10 a 13, el accionante a través de su representante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de robo agravado, se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad de tres años y ocho meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

Señaló que, a efecto de realizar el cómputo de la pena cumplida debe tomarse en cuenta la fecha del inicio de la detención -preventiva- que implica la privación de libertad, como lo reconoce la jurisprudencia. A partir de ello, conforme se evidencia del Certificado de Permanencia y Conducta emitido por la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro y el Encargado de Archivo y Kardex de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, ambos de La Paz, de 1 de junio de 2023, se tiene que por mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez de Instrucción Penal Segundo - Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, ingresó al indicado Centro Penitenciario el 15 de marzo de 2020.

De lo antedicho, por simple cálculo se tiene que, desde la referida fecha al 15 de marzo de 2023, se tienen tres años cumplidos; y, de ésta última data al 15 de noviembre de igual año se tienen los ocho meses cabalmente cumplidos, razón por la cual, el 17 de ese mes y año presentó solicitud de mandamiento de libertad por cumplimiento de pena, ante el Juez de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, quien a través de providencia de 20 de idéntico mes y año ordenó se oficie al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación y bajo responsabilidad, informe el motivo por el que existe contradicción en el Certificado de Permanencia y Conducta, siendo que de antecedentes se tiene un Certificado 13119/2022 de 21 de julio que refiere la permanencia de dos años, cuatro meses y seis días; y otro, Certificado 10067/2023 de 1 de junio, que señala una permanencia de un año, seis meses y trece días, generando incertidumbre; decreto que fue notificado al mencionado Centro Penitenciario, el 22 de noviembre de 2023.

Sin embargo, la orden de la autoridad jurisdiccional fue ignorada, inadvertida y omitida por los funcionarios policiales Encargados de Archivo y Kardex de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -ahora demandados-, por cuanto, “…HASTA LA FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2023…” (sic) sigue privado de libertad, encontrándose con detención ilegal e indebida por tres semanas; toda vez que, los aludidos funcionarios no emitieron respuesta alguna ni remitieron la certificación requerida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); I y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando la emisión del mandamiento de libertad en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de diciembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, en audiencia de garantías, ratificó in extenso los fundamentos de su acción de libertad.

I.2.2. Informe de los demandados

Jesús Edgar Callisaya Vargas, funcionario policial Encargado de Archivo y Kardex de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia de garantías, señaló que: “…si bien el día de hoy nosotros hemos tenido conocimiento en relación a lo que indica la abogada y a lo que esta acción en relación a eso le puedo decir que mi persona recién está haciéndose cargo de esta designación de archivo kardex hace menos de dos meses y por la carga laboral tanto de documentos de audiencias y de certificados de permanencia del interesado es por lo que no hemos podido tomar atención a la nota dirigida por la doctora que acciona” (sic).

Eduard Mamani Canaza, funcionario policial Encargado de Archivo y Kardex de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pese a haber asistido a audiencia de garantías no intervino ni presentó informe.

El “Sgto. Mamani”, Encargado de la Verificación de los Certificados de Permanencia y Conducta de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 21, no presentó informe alguno ni se presentó a la audiencia de garantías.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 24/2023 de 8 de diciembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., concedió la tutela disponiendo que:
a) Jesús Edgar Callisaya Vargas, funcionario policial Encargado de Archivo y Kardex de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -demandado-, en el plazo de veinticuatro horas remita el Certificado de Permanencia y Conducta conforme a los datos que cursan en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Ministerio Público, en caso de incumplimiento; b) El Juez de Ejecución Penal Segundo del mencionado departamento revise los antecedentes del proceso y si considera que ya se cumplió los tres años y ocho meses emita el mandamiento de libertad en favor del accionante; y, c) Se notifique a los Juzgados de Ejecución Penal Segundo y Tercero del citado departamento, con la determinación a efecto de que analicen el expediente si corresponde la emisión del mandamiento de libertad; con base en los siguientes fundamentos: 1) El encargado de Archivo y Kardex de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz señaló que, por las recargadas labores no efectuó el Certificado de Permanencia y Conducta, lo que implica que el accionante se encuentra indebidamente privado de su libertad; 2) El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz no sólo debería pedir el informe de Kardex sino revisar los antecedentes más el mandamiento de detención preventiva y de oficio expedir el mandamiento de libertad; y, 3) Irresponsablemente el encargado de Archivo y Kardex  de la referida Dirección, estaría emitiendo certificaciones que no se adecúan a la verdad material, por lo que se le llama severamente la atención.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo (fs. 40 a 46), se dispuso la optimización de la gestión procesal para la resolución de las acciones de libertad; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso el sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de memorial presentado el 17 de noviembre de 2023, ante el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, el accionante solicitó se expida mandamiento de libertad por cumplimiento de pena (fs. 2 y vta.). Escrito providenciado el 20 de indicado mes y año por el Juez de Ejecución Penal Primero de dicho departamento, por el cual ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a fin de que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación y bajo responsabilidad informe el motivo por el cual existen contradicciones en el Certificado de Permanencia y Conducta del hoy impetrante de tutela. En cumplimiento a lo dispuesto, se emitió la nota de igual fecha, que fue entregada al aludido Director el 22 de ese mes y año (fs. 4 a 6).

II.2.    Cursa Certificado de Permanencia y Conducta 10067/2023 de 1 de junio, por el que el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y el Encargado de Archivo y Kardex de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario certificaron que el hoy peticionante de tutela tenía una permanencia de “…UN AÑO, SEIS MESES Y TRECE DÍAS…” (sic [fs. 3]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; toda vez que, los funcionarios policiales Encargados de Archivo y Kardex y el Encargado de la Certificación de los Certificados de Permanencia y Conducta, todos de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -ahora demandados- hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, no emitieron el Certificado de Permanencia y Conducta conforme a lo dispuesto por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; es decir que, sigue privado de libertad, encontrándose con detención ilegal e indebida por tres semanas; toda vez que, los aludidos funcionarios no emitieron respuesta alguna ni remitieron la certificación requerida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0624/2024-S4 de 17 de septiembre, determinó que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

A partir de dicha clasificación del entonces recurso de hábeas corpus, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplío las tipologías del hábeas corpus (acción de libertad)), haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’; entendimiento que fue ratificado por la SC 0465/2010-R de 5 de julio, que determina que la acción de libertad, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

En dicha línea, la SCP 0203/2013 de 27 de febrero, resolviendo un problema jurídico vinculado a la falta de resolución de las excepciones interpuestas, que no merecieron respuesta por más de un año, concluyó que aquella omisión dilatoria, constituyó una indiscutible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la celeridad.

A tales entendimientos, es necesario añadir que, conforme dispone el
art. 8.I de la CPE, en su Capítulo Segundo denominado ‘Principios, Valores y Fines del Estado’, el Estado Plurinacional de Bolivia: ‘…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)’.

En lo que se refiere al principio del ama quilla –no seas flojo–, este no es de aplicación exclusiva para casos concernientes a pueblos y naciones indígenas originarios campesinos, sino su espectro axiomático, se extiende igualmente a la jurisdicción ordinaria; por lo que, se instituye en un deber de inexcusable cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, por cuanto del cumplimiento debido de las mismas, depende la concretización de los derechos fundamentales de los justiciables; esto, en razón a que dicho principio, se halla destina a evitar toda actitud dilatoria que no contravenga con los principios estatuidos en la Constitución Política del Estado que hacen a la adecuada administración de justicia a la que aspira.

En consecuencia, el ama quilla, como principio ético-moral ancestral, resulta de aplicación ineludible, propendiendo eliminar toda práctica jurídica tardía, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, una labor diligente, afanosa y responsable, con la finalidad de garantizar una justicia pronta y oportuna que impida la afectación de derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La debida celeridad respecto a solicitudes de privados de libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0985/2019-S4 de 22 de noviembre, citando a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Mientras que la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

La jurisprudencia descrita, señala que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud, el Estado a través del juez que tenga el conocimiento de la causa debe tramitarla a la brevedad posible en razón de la naturaleza del derecho que se pretende sea tutelado como es el de la libertad (el resaltado es agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; toda vez que, los funcionarios policiales Encargados de Archivo y Kardex y el Encargado de la Verificación de los Certificados  de Permanencia y Conducta, todos  de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -ahora demandados- hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, no emitieron el Certificado de Permanencia y Conducta conforme a lo dispuesto por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; es decir que, sigue privado de libertad, encontrándose con detención ilegal e indebida por tres semanas; toda vez que, los aludidos funcionarios no emitieron respuesta alguna ni remitieron la certificación requerida.

De la compulsa de los antecedentes adjuntos a la acción de libertad, se tiene que a través de memorial presentado el 17 de noviembre de 2023 ante el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, el accionante solicitó se expida mandamiento de libertad por cumplimiento de pena. Escrito providenciado el 20 de indicado mes y año por el Juez de Ejecución Penal Primero de dicho departamento, por el cual ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. A fin de que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación y bajo responsabilidad informe el motivo por el cual existen contradicciones en el Certificado de Permanencia y Conducta del hoy impetrante de tutela. En cumplimiento a lo dispuesto, se emitió la nota de la misma fecha, que fue entregada al aludido Director el 22 de noviembre de 2023. También cursa Certificado de Permanencia y Conducta 10067/2023 de 1 de junio, por el que el Director del Centro Penitenciario San Pedro y el Encargado de Archivo y Kardex de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario ambos de La Paz, certificaron que el hoy peticionante de tutela tenía una permanencia de “…UN AÑO, SEIS MESES Y TRECE DÍAS…” (sic [Conclusiones II.1 y II.2]).

Ahora bien, en el caso concreto, corresponde señalar lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, sobre la naturaleza de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se configura en la presente causa, al contemplarse que en el caso concreto existe una indudable vulneración al principio de celeridad respecto al trámite judicial vinculado directamente al derecho a la libertad del solicitante de tutela. Es decir, existe una dilación indebida que retardó o evitó resolver la situación jurídica del prenombrado, actualmente privado de libertad; dilación que es atribuible al funcionario policial Encargado de Archivo y Kardex de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa, no emitió el Certificado de Permanencia y Conducta requerido por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, a efecto de esclarecer el tiempo de permanencia del peticionante de tutela como privado de libertad con la finalidad de que se disponga o no la emisión del mandamiento de libertad solicitado por éste. Debe tenerse en cuenta que una vez que se ofició al referido Centro Penitenciario la providencia emitida por la autoridad jurisdiccional, en conocimiento de la misma, el funcionario policial demandado debió otorgar la mayor celeridad posible en su cumplimiento, bajo el advertido de responsabilidad; empero, contrariamente, conforme indicó en audiencia de garantías “…recién está haciéndose cargo de esta designación de archivo kardex hace menos de dos meses y por la carga laboral tanto de documentos de audiencias y de certificados de permanencia del interesado es por lo que no hemos podido tomar atención a la nota dirigida por la doctora que acciona” (sic), situación que generó dilaciones innecesarias e injustificadas correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada.

Respecto a que se determine por este Tribunal la emisión del mandamiento de libertad en el plazo de veinticuatro horas a favor del impetrante de tutela, no es posible dicho extremo; toda vez que, no es competencia de este Tribunal definir derechos que se encuentran en duda o que en este caso dependan del análisis y valoración del acervo probatorio tendiente a demostrar si efectivamente el accionante cumplió la condena; lo que es competencia exclusiva de la jurisdicción penal; consecuentemente, no es posible determinar si cumplió o no su condena, en la vía constitucional, que conforme al art. 196 de la CPE, precautela los derechos consolidados sin que le corresponda ejercer la labor supletoria de otras jurisdicciones.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2023 de 8 de diciembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Encargado de Archivo y Kardex de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, emita el Certificado de Permanencia y Conducta extrañado, siempre y cuando ello no se hubiese realizado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

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