SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0743/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2025-S3

Fecha: 11-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; toda vez que, los funcionarios policiales Encargados de Archivo y Kardex y el Encargado de la Certificación de los Certificados de Permanencia y Conducta, todos de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -ahora demandados- hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, no emitieron el Certificado de Permanencia y Conducta conforme a lo dispuesto por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; es decir que, sigue privado de libertad, encontrándose con detención ilegal e indebida por tres semanas; toda vez que, los aludidos funcionarios no emitieron respuesta alguna ni remitieron la certificación requerida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0624/2024-S4 de 17 de septiembre, determinó que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

A partir de dicha clasificación del entonces recurso de hábeas corpus, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplío las tipologías del hábeas corpus (acción de libertad)), haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’; entendimiento que fue ratificado por la SC 0465/2010-R de 5 de julio, que determina que la acción de libertad, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

En dicha línea, la SCP 0203/2013 de 27 de febrero, resolviendo un problema jurídico vinculado a la falta de resolución de las excepciones interpuestas, que no merecieron respuesta por más de un año, concluyó que aquella omisión dilatoria, constituyó una indiscutible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la celeridad.

A tales entendimientos, es necesario añadir que, conforme dispone el
art. 8.I de la CPE, en su Capítulo Segundo denominado ‘Principios, Valores y Fines del Estado’, el Estado Plurinacional de Bolivia: ‘…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)’.

En lo que se refiere al principio del ama quilla –no seas flojo–, este no es de aplicación exclusiva para casos concernientes a pueblos y naciones indígenas originarios campesinos, sino su espectro axiomático, se extiende igualmente a la jurisdicción ordinaria; por lo que, se instituye en un deber de inexcusable cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, por cuanto del cumplimiento debido de las mismas, depende la concretización de los derechos fundamentales de los justiciables; esto, en razón a que dicho principio, se halla destina a evitar toda actitud dilatoria que no contravenga con los principios estatuidos en la Constitución Política del Estado que hacen a la adecuada administración de justicia a la que aspira.

En consecuencia, el ama quilla, como principio ético-moral ancestral, resulta de aplicación ineludible, propendiendo eliminar toda práctica jurídica tardía, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, una labor diligente, afanosa y responsable, con la finalidad de garantizar una justicia pronta y oportuna que impida la afectación de derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La debida celeridad respecto a solicitudes de privados de libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0985/2019-S4 de 22 de noviembre, citando a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Mientras que la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

La jurisprudencia descrita, señala que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud, el Estado a través del juez que tenga el conocimiento de la causa debe tramitarla a la brevedad posible en razón de la naturaleza del derecho que se pretende sea tutelado como es el de la libertad (el resaltado es agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; toda vez que, los funcionarios policiales Encargados de Archivo y Kardex y el Encargado de la Verificación de los Certificados  de Permanencia y Conducta, todos  de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -ahora demandados- hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, no emitieron el Certificado de Permanencia y Conducta conforme a lo dispuesto por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; es decir que, sigue privado de libertad, encontrándose con detención ilegal e indebida por tres semanas; toda vez que, los aludidos funcionarios no emitieron respuesta alguna ni remitieron la certificación requerida.

De la compulsa de los antecedentes adjuntos a la acción de libertad, se tiene que a través de memorial presentado el 17 de noviembre de 2023 ante el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, el accionante solicitó se expida mandamiento de libertad por cumplimiento de pena. Escrito providenciado el 20 de indicado mes y año por el Juez de Ejecución Penal Primero de dicho departamento, por el cual ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. A fin de que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación y bajo responsabilidad informe el motivo por el cual existen contradicciones en el Certificado de Permanencia y Conducta del hoy impetrante de tutela. En cumplimiento a lo dispuesto, se emitió la nota de la misma fecha, que fue entregada al aludido Director el 22 de noviembre de 2023. También cursa Certificado de Permanencia y Conducta 10067/2023 de 1 de junio, por el que el Director del Centro Penitenciario San Pedro y el Encargado de Archivo y Kardex de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario ambos de La Paz, certificaron que el hoy peticionante de tutela tenía una permanencia de “…UN AÑO, SEIS MESES Y TRECE DÍAS…” (sic [Conclusiones II.1 y II.2]).

Ahora bien, en el caso concreto, corresponde señalar lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, sobre la naturaleza de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se configura en la presente causa, al contemplarse que en el caso concreto existe una indudable vulneración al principio de celeridad respecto al trámite judicial vinculado directamente al derecho a la libertad del solicitante de tutela. Es decir, existe una dilación indebida que retardó o evitó resolver la situación jurídica del prenombrado, actualmente privado de libertad; dilación que es atribuible al funcionario policial Encargado de Archivo y Kardex de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa, no emitió el Certificado de Permanencia y Conducta requerido por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, a efecto de esclarecer el tiempo de permanencia del peticionante de tutela como privado de libertad con la finalidad de que se disponga o no la emisión del mandamiento de libertad solicitado por éste. Debe tenerse en cuenta que una vez que se ofició al referido Centro Penitenciario la providencia emitida por la autoridad jurisdiccional, en conocimiento de la misma, el funcionario policial demandado debió otorgar la mayor celeridad posible en su cumplimiento, bajo el advertido de responsabilidad; empero, contrariamente, conforme indicó en audiencia de garantías “…recién está haciéndose cargo de esta designación de archivo kardex hace menos de dos meses y por la carga laboral tanto de documentos de audiencias y de certificados de permanencia del interesado es por lo que no hemos podido tomar atención a la nota dirigida por la doctora que acciona” (sic), situación que generó dilaciones innecesarias e injustificadas correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada.

Respecto a que se determine por este Tribunal la emisión del mandamiento de libertad en el plazo de veinticuatro horas a favor del impetrante de tutela, no es posible dicho extremo; toda vez que, no es competencia de este Tribunal definir derechos que se encuentran en duda o que en este caso dependan del análisis y valoración del acervo probatorio tendiente a demostrar si efectivamente el accionante cumplió la condena; lo que es competencia exclusiva de la jurisdicción penal; consecuentemente, no es posible determinar si cumplió o no su condena, en la vía constitucional, que conforme al art. 196 de la CPE, precautela los derechos consolidados sin que le corresponda ejercer la labor supletoria de otras jurisdicciones.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de manera correcta.