SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0744/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2025-S3

Fecha: 11-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que, el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, no viabilizó ante la Junta de Trabajo del referido Centro Penitenciario, la remisión de la certificación correspondiente al trabajo que desempeñó en las gestiones 2021, 2022 y 2023, obstaculizando el acceso a la redención de la pena.

III.1. La acción de libertad de pronto despacho en solicitudes y trámites de beneficios carcelarios en etapa de ejecución de sentencia

           La SCP 0243/2025-S2 de 16 de abril, estableció que: “Sobre el particular, la SCP 0327/2024-S2 de 9 de julio, precisó el entendimiento sobre el alcance y presupuestos de activación de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho ante solicitudes y trámites de beneficios carcelarios en etapa de ejecución de sentencia, señalando:

           ‘Al respecto, es necesario realizar una consideración previa y aclarativa, sobre la procedencia de la acción de libertad cuando se invoca presuntas irregularidades del debido proceso en ejecución de sentencia, vinculado ello a beneficios extracarcelarios, casos en los cuales -con anterioridad- esta Relatoría inicialmente consideraba que para poder analizar vía acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, las denuncias de procesamiento indebido, en dichas situaciones fácticas, se requería como presupuesto que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, debían estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, (en esa línea, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0357/2021-S3, 0721/2021-S3, 0781/2021-S3, 0971/2021-S3 y 0797/2022-S3, entre otras); sin embargo, es el actual criterio de esta Relatoría, que tomando en cuenta que las mencionadas solicitudes presentadas por los accionantes siempre estarán destinadas a obtener un beneficio penitenciario, y por ende a mejorar su situación jurídica de privado de libertad; en consecuencia, en un nuevo razonamiento, se concluye que dichas situaciones que involucren un eventual pronto despacho en solicitudes y trámites de beneficios carcelarios en etapa de ejecución de sentencia, sí tienen vinculación con el derecho a la libertad; por cuanto, su finalidad es la modificación de la situación jurídico procesal del condenado, tomando en cuenta que es obligación del Estado boliviano atender con mayor prontitud las solicitudes que tengan por finalidad materializar la reinserción social del privado de libertad; siendo este un entendimiento razonable, dadas las particularidades de este tipo de casos, por lo que, la vía idónea para tutelar la vulneración al principio de celeridad que importe un indebido procesamiento es la acción de libertad, que tiene como finalidad precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica del privado de libertad. En ese mismo sentido los votos fundamentados desarrollados por esta Relatoría en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0147/2024-S2, 0153/2024-S2 y 0155/2024-S2’” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que, el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, no viabilizó ante la Junta de Trabajo del referido Centro Penitenciario la remisión de la certificación correspondiente al trabajo que desempeñó en las gestiones 2021, 2022 y 2023,  obstaculizando el acceso a la redención de la pena.

           Del análisis de los antecedentes y datos contenidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que: El 9 de octubre de 2023, el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz remitió al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del mismo departamento, el trámite de redención de la pena del accionante; el 16 de octubre de 2023, la Jueza del referido Juzgado observó el informe de la Junta de Trabajo correspondiente a las gestiones 2021, 2022 y 2023, siendo que carecía de la firma del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en las tarjetas de control (Conclusiones II.1 y II.2). Por Oficio 1365/2023 de 1 de noviembre, el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, remitió “SOLICITA CERTIFICACIÓN” dirigida al Director de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, a objeto que por su intermedio la Junta de Trabajo, certifique el trabajo realizado por el interno -ahora accionante- durante las gestiones 2021, 2022 y 2023, otorgándole cuarenta y ocho horas para ser efectivizada (Conclusión II.3). Mediante Informe de 23 de noviembre de 2023, Marcos Eduardo Córdova Flores, Encargado de la División de Régimen Interno del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, expresó que, el 3 de noviembre de 2023, no recepcionó ningún oficio correspondiente al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de ese departamento (Conclusión II.4).

           En ese contexto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, el beneficio de la redención no se considera un derecho esencial, sino más bien una opción en el ámbito político criminal; debido a su importante impacto en el derecho a la libertad de las personas, su aplicación podría cambiar de manera significativa la situación jurídica de un privado de libertad; por esta razón, al aplicar los principios de pro homine y reintegración social, se establece que está directamente relacionado con el derecho a la libertad personal; por consiguiente, los procedimientos que deben seguir las autoridades jurisdiccionales en su consideración y tratamiento pueden ser objeto de protección a través de la acción de libertad.

           En el caso concreto, se puede establecer que, el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, fue debidamente notificado con el Oficio 1365/2023 de 1 de noviembre con suma “SOLICITA CERTIFICACIÓN”, tal como consta en el sello de cargo de recepción de 3 de noviembre de 2023 a horas 15:36; en ese entendido, dicha autoridad penitenciaria pese a tener pleno conocimiento de la petición, no efectivizó la remisión de la misma dentro el plazo de cuarenta y ocho horas; además, pese a ser citado el 23 de noviembre de 2023 con la presente acción de libertad interpuesta en su contra, no se hizo presente en la audiencia de garantías ni tampoco remitió informe.

           Bajo ese contexto, correspondía que el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, actúe con celeridad a la disposición de la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a efecto de viabilizar la tramitación de dicha certificación; toda vez que, la citada certificación acredita la participación y desempeño del recluso -hoy solicitante de tutela- en actividades laborales dentro del referido Centro Penitenciario; así también, dicho documento constituye un requisito para el trámite del beneficio penitenciario de redención de la pena.

           En ese entendido, se evidenció que la autoridad penitenciaria lesionó el derecho a la libertad obstaculizando el acceso a la redención de la pena en base a los antecedentes citados supra, lo cual conlleva a conceder la tutela impetrada aplicando el razonamiento jurisprudencial de la acción de libertad de pronto despacho en trámites de beneficios carcelarios en etapa de ejecución de sentencia.

           Con respecto a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, no se argumentó ninguna lesión y carece de legitimación pasiva, por consiguiente, corresponde denegar la tutela contra esa autoridad. Finalmente, llama severamente la atención que el Tribunal de garantías no haya analizado ni emitido decisión alguna con respecto a esta autoridad, motivo por el cual, se incumplió el art. 37.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido -en parte- la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.