SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0765/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2025-S3

Fecha: 17-Jul-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2025-S3

Sucre, 17 de julio de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de Libertad

Expediente:                  53492-2023-107-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de Libertad interpuesta por Hilber León Ramos contra Erlinda Carballo Maldonado, Jueza; y, William Verduguez Ramírez, Secretario ambos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colomi del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Por memoriales presentados el 31 de enero de 2023, cursantes de fs. 11 a 13, el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Leiddy Rodríguez Muñoz por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares el 15 de enero de 2023, en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colomi del departamento de Cochabamba que se encontraba de turno por vacación, disponiéndose su detención preventiva por cuatro meses; empero, también se ordenó que se remita el expediente ante el Juzgado de origen, dado que el hecho ocurrió en el municipio de Entre Ríos del mismo departamento, por lo cual era competente para conocer ese caso el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgazama del señalado departamento.

El 24 de enero de 2023, solicitó al Ministerio Público de Entre Ríos del referido departamento, la aplicación de salidas alternativas, que no pudo sustanciarse porque no se remitió el expediente al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, por esa razón el 28 de ese mes y año, solicitó a la Jueza Publica Mixta Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colomi del señalado departamento, remita el cuaderno de control jurisdiccional porque existía una solicitud de procedimiento abreviado, sin embargo, hasta la formulación de esta acción tutelar no fue remitido, vulnerando de esa forma sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones; y, al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga la remisión inmediata del expediente al Juzgado de origen y se señale día y hora de audiencia de consideración de procedimiento abreviado.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de febrero de 2023, según consta en acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos, manifestó que se remita antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, a objeto de que se inicie un proceso disciplinario contra los demandados, asimismo se califique costas, daños y perjuicios por la dilación indebida.

I.2.2. Informe de los demandados

Erlinda Carballo Maldonado, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi del departamento de Cochabamba, no presentó informe, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación, cursante a fs. 15.

William Verduguez Ramírez, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colomi del departamento de Cochabamba, no presentó informe, ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación, cursante a fs. 16.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 20 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día se remita antecedentes ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba a efecto de que considere la solicitud de la salida alternativa de procedimiento abreviado y además exhortó a las autoridades demandadas no volver a incurrir en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, con base en los siguientes fundamentos: a) La Jueza y Secretario demandados, deben realizar el control efectivo del cumplimento del principio de celeridad y el debido proceso; toda vez que, el Juez es el director del proceso y por lo tanto es el encargado del control jurisdiccional de la causa y del cumplimiento efectivo del debido proceso, es quien además debe asumir las medidas o acciones que considere pertinentes para que por Secretaría del juzgado se elaboren las actas correspondientes; b) Se debió remitir el expediente al titular de la acción penal de la cual deviene esta acción de defensa, toda vez que, la autoridades accionadas conocían que obraron en suplencia legal en esa causa; y, c) Si bien la demora radica en la responsabilidad del Secretario abogado de elaborar de manera inmediata y oportuna el acta, es el Juez quien ante el incumplimiento de funciones del Secretario debe asumir las medidas o acciones que considere pertinentes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El de 14 de enero de 2023 el Fiscal de Materia asignado al caso, formuló imputación formal, remitió al aprehendido y solicitó la aplicación de medidas cautelares, contra Hilber León Ramos -ahora accionante-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Leiddy Rodríguez Muñoz, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ante el Juez de turno del “Trópico de Cochabamba” en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba (fs. 5 a 6 vta.).

II.2.    Cursa solicitud de 24 de enero de 2024, de procedimiento abreviado formulado por Hilber León Ramos -hoy accionante- dirigido al representante de Ministerio Público (fs. 7).

II.3.    Por memorial presentado el 27 de enero de 2023, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colomi del departamento de Cochabamba el impetrante de tutela desistió del recurso de apelación y solicitó remisión de antecedentes señalando que si bien en la audiencia de medidas cautelares de 15 de ese mes y año donde se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, su abogado interpuso apelación contra dicha medida, debido al transcurrir del tiempo, tomó la decisión de someterse a una salida alternativa, por tal razón solicitó que se remita el expediente al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba (fs. 8).

II.4.    Por memorial presentado el 30 de enero de 2023, el ahora accionante reiteró al Ministerio Público su solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado (fs. 9 y 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a  una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones; y, al principio de celeridad; toda vez que, a pesar de que existe orden de remisión del expediente de su proceso al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, desde el 15 de enero de 2023, hasta la formulación de esta acción tutelar, vale decir, hasta el 31 del citado mes y año, las autoridades demandadas no lo remitieron, lo cual le perjudica en proseguir con su solicitud de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre el particular la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo precisó que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

(…)

Este entendido, se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción. Por lo que, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho; es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intraprocesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre, cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas, provocadas por autoridades públicas o particulares” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La presunción de veracidad de los hechos y los actos denunciados en la acción de libertad

Sobre el particular, la SCP 0550/2021-S2 de 20 de septiembre sostuvo que: «El art. 232 de la CPE, establece que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; por otra parte, el art. 235.1 de la misma Norma Suprema, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

En ese marco, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “…conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.

Por otra parte, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, ha señalado que: 'Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación ...”.

Asimismo, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento: “en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía constitucional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: '…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R’” » (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo judicial del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, sobre la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, sistematizando la jurisprudencia referida señaló que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a  una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, y, al principio de celeridad; toda vez que, a pesar de que existe orden de remisión del expediente de su proceso al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, desde el 15 de enero de 2023, hasta la formulación de esta acción tutelar, vale decir, hasta el 31 del citado mes y año, las autoridades demandadas no lo remitieron, lo cual le perjudica en proseguir con su solicitud de consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado.

Inicialmente, cabe aclarar que si bien no cursa en antecedentes elementos probatorios que hubiesen acreditado el reclamo impetrado dentro de la presente acción de libertad, empero, este fallo constitucional se basará en los argumentos expuestos por la parte y los fundamentos inmersos en la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, considerando además que los demandados no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia de acción de libertad, por lo que, en virtud a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tendrán por probados los extremos denunciados por el impetrante de tutela; puesto que, al tratarse de funcionarios judiciales y tomando en cuenta los principios que rigen la función judicial, así como la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, estos tenían la obligación de presentar informe escrito o en su defecto, concurrir a la audiencia de garantías a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, presumiéndose la veracidad de los mismos en caso de no hacerlo; entendimiento que es aplicable al presente caso.

En ese marco, de la compulsa del expediente remitido en revisión y lo informado en audiencia de la acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Leiddy Rodríguez Muñoz en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1) el 15 de enero de 2022, se efectuó la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi del departamento de Cochabamba, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, por el lapso de cuatro meses; disponiendo además la remisión del expediente al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, considerado como competente, dado que su actuación se limitó al periodo de turno por vacación judicial.

Posteriormente, el ahora accionante tomó la decisión de someterse a un procedimiento abreviado, por tal razón presentó su solicitud ante el representante del Ministerio Público, el 24 de enero de 2023, empero, se enteró que su expediente no se encontraba en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba. Por tal razón el 28 de similar mes y año, presentó un memorial ante la Jueza ahora demandada señalando que desistía de la apelación que había formulado en audiencia de imposición de detención preventiva y solicitó que se remita el expediente ante el Juzgado competente (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).

Identificado el acto lesivo, debe analizarse la actuación de las dos autoridades por separado a tal efecto se verificará primero si hubo vulneración de derechos por parte de la Jueza demandada para luego analizar la actitud del Secretario codemandado.

Con relación a la Jueza Pública Mixta, Civil, Comercial y de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi del departamento de Cochabamba

De los antecedentes transcritos previamente, resulta evidente la demora en la remisión del expediente ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, a pesar de que ello fue dispuesto en el Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2023, sin embargo, hasta la formulación de esta acción tutelar, el mismo no fue remitido, habiendo transcurrido diecisiete días. En este punto es importante, señalar que el Juez es el Director del proceso y en este caso en concreto al conocer por memorial de 27 de enero de 2023 que la remisión no fue efectivizada debió ordenar el envió inmediato de los antecedentes, más aún si se considera el deber que tiene toda autoridad judicial que este en conocimiento de un caso en el que esté involucrado un privado de libertad de tramitar la solicitud con la mayor celeridad posible, por lo cual, se evidencia la vulneración del derecho a la libertad del accionante vinculado a la celeridad.

Con relación al Secretario del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colomi del departamento de Cochabamba

Cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares cuando la vulneración de derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a dicho personal, por el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, en tales casos dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva, independientemente de la responsabilidad de supervisión de la autoridad jurisdiccional. En el caso de análisis, el funcionario mencionado incumplió sus obligaciones; por cuanto, no efectivizó la remisión dispuesta en el Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2023, vinculada a la remisión del expediente al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, por lo que, al no haber actuado conforme a sus obligaciones contribuyó a la lesión de derechos alegados por el impetrante de tutela correspondiéndole la corresponsabilidad en el presente caso, debiendo conceder la tutela también con relación a este servidor público.

Así, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo en los casos en los que exista vulneración al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad, como ocurre en el caso de autos en que se evidencia que los demandados, vulneraron los derechos invocados por el impetrante de tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0765/2025-S3 (viene de la pág. 9)

1°    CONCEDER la tutela solicitada, en la modalidad traslativa o de pronto despacho, en los mimos términos dispositivos que el Tribunal de garantías.

2°    EXHORTAR a Erlinda Carballo Maldonado, Jueza; y, a William Verduguez Ramírez, Secretario, ambos, del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colomi del departamento de Cochabamba, a que en lo sucesivo cumplan con la mayor celeridad posible las órdenes emitidas en procesos que involucran a privados de libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

                                           

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