SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2025-S3
Fecha: 17-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones; y, al principio de celeridad; toda vez que, a pesar de que existe orden de remisión del expediente de su proceso al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, desde el 15 de enero de 2023, hasta la formulación de esta acción tutelar, vale decir, hasta el 31 del citado mes y año, las autoridades demandadas no lo remitieron, lo cual le perjudica en proseguir con su solicitud de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre el particular la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo precisó que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
(…)
Este entendido, se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción. Por lo que, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho; es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intraprocesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre, cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas, provocadas por autoridades públicas o particulares” (las negrillas son nuestras).
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y los actos denunciados en la acción de libertad
Sobre el particular, la SCP 0550/2021-S2 de 20 de septiembre sostuvo que: «El art. 232 de la CPE, establece que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; por otra parte, el art. 235.1 de la misma Norma Suprema, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
En ese marco, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “…conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.
Por otra parte, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, ha señalado que: 'Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación ...”.
Asimismo, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía constitucional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: '…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R’” » (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo judicial del Órgano Judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, sobre la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, sistematizando la jurisprudencia referida señaló que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, y, al principio de celeridad; toda vez que, a pesar de que existe orden de remisión del expediente de su proceso al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, desde el 15 de enero de 2023, hasta la formulación de esta acción tutelar, vale decir, hasta el 31 del citado mes y año, las autoridades demandadas no lo remitieron, lo cual le perjudica en proseguir con su solicitud de consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado.
Inicialmente, cabe aclarar que si bien no cursa en antecedentes elementos probatorios que hubiesen acreditado el reclamo impetrado dentro de la presente acción de libertad, empero, este fallo constitucional se basará en los argumentos expuestos por la parte y los fundamentos inmersos en la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, considerando además que los demandados no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia de acción de libertad, por lo que, en virtud a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tendrán por probados los extremos denunciados por el impetrante de tutela; puesto que, al tratarse de funcionarios judiciales y tomando en cuenta los principios que rigen la función judicial, así como la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, estos tenían la obligación de presentar informe escrito o en su defecto, concurrir a la audiencia de garantías a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, presumiéndose la veracidad de los mismos en caso de no hacerlo; entendimiento que es aplicable al presente caso.
En ese marco, de la compulsa del expediente remitido en revisión y lo informado en audiencia de la acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Leiddy Rodríguez Muñoz en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1) el 15 de enero de 2022, se efectuó la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi del departamento de Cochabamba, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, por el lapso de cuatro meses; disponiendo además la remisión del expediente al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, considerado como competente, dado que su actuación se limitó al periodo de turno por vacación judicial.
Posteriormente, el ahora accionante tomó la decisión de someterse a un procedimiento abreviado, por tal razón presentó su solicitud ante el representante del Ministerio Público, el 24 de enero de 2023, empero, se enteró que su expediente no se encontraba en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba. Por tal razón el 28 de similar mes y año, presentó un memorial ante la Jueza ahora demandada señalando que desistía de la apelación que había formulado en audiencia de imposición de detención preventiva y solicitó que se remita el expediente ante el Juzgado competente (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).
Identificado el acto lesivo, debe analizarse la actuación de las dos autoridades por separado a tal efecto se verificará primero si hubo vulneración de derechos por parte de la Jueza demandada para luego analizar la actitud del Secretario codemandado.
Con relación a la Jueza Pública Mixta, Civil, Comercial y de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi del departamento de Cochabamba
De los antecedentes transcritos previamente, resulta evidente la demora en la remisión del expediente ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, a pesar de que ello fue dispuesto en el Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2023, sin embargo, hasta la formulación de esta acción tutelar, el mismo no fue remitido, habiendo transcurrido diecisiete días. En este punto es importante, señalar que el Juez es el Director del proceso y en este caso en concreto al conocer por memorial de 27 de enero de 2023 que la remisión no fue efectivizada debió ordenar el envió inmediato de los antecedentes, más aún si se considera el deber que tiene toda autoridad judicial que este en conocimiento de un caso en el que esté involucrado un privado de libertad de tramitar la solicitud con la mayor celeridad posible, por lo cual, se evidencia la vulneración del derecho a la libertad del accionante vinculado a la celeridad.
Con relación al Secretario del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colomi del departamento de Cochabamba
Cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares cuando la vulneración de derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a dicho personal, por el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, en tales casos dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva, independientemente de la responsabilidad de supervisión de la autoridad jurisdiccional. En el caso de análisis, el funcionario mencionado incumplió sus obligaciones; por cuanto, no efectivizó la remisión dispuesta en el Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2023, vinculada a la remisión del expediente al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, por lo que, al no haber actuado conforme a sus obligaciones contribuyó a la lesión de derechos alegados por el impetrante de tutela correspondiéndole la corresponsabilidad en el presente caso, debiendo conceder la tutela también con relación a este servidor público.
Así, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo en los casos en los que exista vulneración al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad, como ocurre en el caso de autos en que se evidencia que los demandados, vulneraron los derechos invocados por el impetrante de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.