SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0769/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2025-S4

Fecha: 08-Jul-2025

‘Este Tribunal debe presumir que el sobreseimiento es el resultado de una investigación seria y suficiente (SC 0399/2006-R de 25 de abril) desarrollada en un plazo razonable previsto por el art. 134 del CPP, debiendo además encontrarse la resolución

La normativa establece un término brevísimo (art. 324 del CPP) para resolver la impugnación a un sobreseimiento que debe cumplirse porque los fiscales que tienen el deber de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad del accionante (SC 0214/2011-R) y si bien puede acudirse al juez cautelar para observar la falta de celeridad en las actuaciones de los Fiscales de Materia y los Fiscales Departamentales (SC 0833/2004-R de 1 de junio), la finalidad es otorgar certeza a su situación jurídica con la resolución de la impugnación del sobreseimiento, sin embargo, cuando el imputado se encuentra privado de su libertad una actuación negligente de dichas autoridades no puede perjudicar al imputado quien goza de presunción de inocencia y en definitiva no le es atribuible el referido incumplimiento de deberes.

Los principios de favorabilidad y proporcionalidad en la materia, deducidos del art. 23.I de la CPE, que establece: «Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales» y expresamente reconocido por el art. 7 del CPP, cuando sostiene que: «La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en el aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derecho o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste», impelen a adoptar una interpretación favorable a la libertad del imputado’.

Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva (SC 0217/2005-R de 11 de marzo) por faltar uno de los requisitos contenidos en el art. 233.1 del CPP, como es ‘La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible’, no existe argumento para mantener la detención preventiva de una o un imputado respecto al cual dicho elemento ya no concurriría, existe demora que no le es imputable en la resolución de una impugnación a un sobreseimiento y se reitera se presume inocente.

En consecuencia, sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril.

De la Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente, se extrae que en los casos en que la resolución de sobreseimiento sea elevada ante el Fiscal Departamental, ya sea por haber sido impugnada o de oficio y no exista pronunciamiento de dicha autoridad superior fiscal dentro de los cincos días previstos por ley, la autoridad jurisdiccional debe disponer la libertad inmediata del imputado sobreseído (SCP 0493/2013 de 12 de abril)” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente celeridad procesal, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Fiscal asignado al caso emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a su favor, decisión que fue impugnada por Unidad de Víctimas Especiales del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz; sin embargo, pese al tiempo transcurrido la autoridad jerárquica Fiscal, no se pronunció en el término que establece la norma; razón por la cual, solicito a la Juez hoy demandada, expida el mandamiento de libertad a su favor, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa se hubiera pronunciado al respecto.

En ese contexto, de los antecedentes procesales; se tiene que, en el proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación, la Fiscal asignada al caso determinó el cese de la persecución penal contra el imputado en relación con el delito investigado; por lo que, emitió la resolución de sobreseimiento que, al ser impugnada por la representación de la víctima, se puso a conocimiento del superior jerárquico el 27 de diciembre de 2022.

Ante la evidente dilación en resolver la objeción, el hoy impetrante de tutela, observó el incumplimiento a la aplicación del art. 324 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, que regula el procedimiento de sobreseimiento y su objeción; así como, la inobservancia de los plazos establecidos para el efecto; pues, dicha impugnación no fue resuelta en el término legal por el Fiscal Departamental; razón por la cual, al estar de por medio su libertad, mediante memorial de 13 de enero de 2023, habría solicitado a la autoridad jurisdiccional libre el mandamiento de libertad, esto en consideración a lo que de forma clara estableció la diversa jurisprudencia constitucional, expresando que: “Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el Juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído”, extremo que fue omitido por la autoridad demandada de forma evidente en el presente caso.

En ese marco, del análisis de la demanda tutelar y de obrados, se tiene que los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2, de este fallo constitucional, son aplicables al caso en examen; por cuanto, la autoridad judicial demandada no aplicó la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, que impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilataciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones; por lo que, la petición realizada debió ser atendida y resuelta de forma inmediata; sin embargo, la solicitud del accionante no fue resuelta hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, omisión que prueba que la autoridad accionada no asumió efectivamente el control jurisdiccional del proceso, denotando una conducta pasiva; por cuanto, las decisiones emergentes al pronunciamiento del requerimiento conclusivo de sobreseimiento se prolongaron en el tiempo de manera indebida.

Esta evidente inobservancia e incumplimiento de la normativa vigente de la autoridad judicial, demuestra la retardación en la que incurrió, circunstancia por la que conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo constitucional, que determina de forma clara que en los casos en que la Resolución de sobreseimiento sea elevada a conocimiento del Fiscal Departamental; ya sea, por haber sido impugnada o de oficio, al no existir pronunciamiento de la citada autoridad superior Fiscal, dentro del plazo establecido por Ley –cinco días–, la autoridad jurisdiccional debe disponer la libertad inmediata del imputado sobreseído; la Juez accionada en su informe se limitó a señalar que respondió al memorial presentado dentro del plazo, pero no informó que dispuso o cual fue la decisión sobre la solicitud del accionante.

Justamente el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de los mismos entendimientos jurisprudenciales citados en este fallo, precisó sobre la importancia del principio de celeridad en solicitudes donde se encuentre implicado el derecho a la libertad de un imputado, señaló que debe ser tramitada de forma inmediata, conforme a los plazos procesales preestablecidos y ante la falta de estos, en un plazo prudentemente razonable; por lo que, al no haber procedido de esa manera y al no haber conminado a la Fiscalía, a que se pronuncie sobre la impugnación realizada, lesionó el derecho a la libertad del ahora accionante, además de incumplir el Código de Procedimiento Penal, que por mandato legal establece que es la autoridad jurisdiccional la responsable que todo acto se desarrolle con la debida celeridad, cumpliendo los plazos y tomando en cuenta las medidas necesarias para su cumplimiento.

En ese entendido; en el caso de autos, la Juez a quo no asumió medidas a efectos de resolver la situación jurídica del sobreseído, equilibrando la debida diligencia en favor de la víctima reforzando que sus derechos no sean disminuidos en esas circunstancias; por lo que, la Jueza de inmediato debió conminar al Fiscal Departamental para que resuelva la objeción de la víctima de la supuesta violación, tomando en cuenta el Código de Procedimiento Penal que regula: a) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al Juez, sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión y el Fiscal Departamental o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento, deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, b) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el Juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.

En el presente caso, la autoridad jurisdiccional accionada, incurrió en una omisión grave al no resolver con celeridad la solicitud del accionante; pues, pese a contar con una resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal del caso, que si bien fue impugnada, ésta fue puesta a conocimiento el 27 de diciembre de 2022 al Fiscal Departamental para que sea resuelta, esta autoridad no lo hizo en el plazo establecido que vencía el 4 de enero de 2023; habiendo transcurrido dos semanas desde que se notificó con la resolución; por lo que, la Jueza debió conminar a la autoridad Fiscal para que en el plazo de veinticuatro horas de ser notificado con la conminatoria, emita resolución a la objeción al sobreseimiento, por parte de la víctima y en caso de no resolver advertirle que se librará mandamiento de libertad en favor del sobreseído, bajo su responsabilidad; consecuentemente, esta conducta negligente, constituye una violación directa del derecho fundamental a la libertad; por lo que, no puede considerarse como una simple demora procesal, sino constituye una infracción directa al principio de celeridad y los arts. 54.1 y 279 del CPP, que establecen el deber de ejercer un control activo de la legalidad y de los plazos procesales.

Como se razonó en la jurisprudencia constitucional, en los casos en que la autoridad Fiscal no se pronuncie dentro de este plazo, el Juez ordena la libertad del imputado, extremo que no sucedió; empero, tratándose de un proceso que involucra a una mujer, correspondía previa conminatoria al Fiscal Departamental por la prevención reforzada de los derechos de la víctima, así debió evitar dilaciones indebidas y asegurando que el imputado no permanezca detenido preventivamente sin una resolución judicial definitiva, esto debido a que ante todo se debe perseguir materializar el principio de celeridad contenido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, evitando la retardación de justicia, incluido al hecho de que el juzgador, en observancia del principio de igualdad de las partes para el acceso a la celeridad.

En el contexto fáctico y procesal referido; se hace aplicable al caso de autos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que se activa para apresurar el trámite judicial y se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionado a la libertad y devenga de dilataciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, como sucedió en el presente caso; pues, no se tomó en cuenta la norma adjetiva penal establecida en el art. 324 del CPP, lo que constituye una demora indebida; puesto que, se debe entender que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción del citado derecho.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

 
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/23 de 19 de enero de 2023, cursante de fs. 46 vta. a 48, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme los argumentos desarrollados en el presente fallo constitucional; siempre y cuando la situación jurídica del accionante no hubiera cambiado, producto de haberse hecho efectiva la emisión de la resolución jerárquica dispuesta por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO