SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0769/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2025-S4

Fecha: 08-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de enero de 2023, cursante de fs. 37 a 38 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se encuentra con detención preventiva desde el 22 de marzo de 2022; posteriormente, al haberse realizado una minuciosa investigación, el Fiscal asignado al caso el 27 de septiembre de igual año, emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a su favor; decisión que, fue impugnada por el funcionario de la Unidad de Víctimas Especiales del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, misma que fue recepcionada en la Fiscalía Departamental el 27 de diciembre del ese año; sin embargo, ante el tiempo transcurrido y al no haber sido resuelta en esa instancia, tuvo que presentar un memorial el 13 de enero de 2023, ante la autoridad jurisdiccional solicitando emita mandamiento de libertad en su favor en cumplimiento del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que el Fiscal Departamental debe pronunciarse dentro de los diez días, bajo responsabilidad y conforme lo expresó la SCP 1156/2017-S2 de 11 de noviembre, que refiere que trascurrido el término señalado sin que la autoridad jerárquica fiscal se pronuncie en cualquiera de sus formas, el Juez a cargo del proceso dispondrá su libertad.

Pese a lo señalado, a la fecha la Jueza de la causa –ahora accionada–, no resolvió su situación jurídica, sin considerar que se encuentra privado de su libertad; por lo que, debió actuar sin dilaciones y con celeridad, al no hacerlo vulneró su derecho fundamental, motivando la interposición de esta acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente celeridad procesal sin dilaciones, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: Que la Jueza accionada se pronuncie respecto a su situación jurídica, emitiendo el mandamiento de libertad y se cumpla con la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de 19 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 45 a 48., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Al no haberse pronunciado el Fiscal Departamental dentro de los 10 días como dispone el art. 324 del CPP, solicitó a la Jueza –hoy accionada–, emita mandamiento de libertad en su favor, al encontrase detenido preventivamente; sin que a la fecha lo hubiere hecho, no obstante que así lo establece la jurisprudencia constitucional, citando al efecto la SCP 0924/2022-S2 de 29 de julio; b) No solo la línea jurisprudencial establece cuál es el procedimiento para la persona que es sobreseída; sino también, los Tratados Internacionales que velan por los derechos del imputado; por lo cual, en su caso se vulneró su derecho a la libertad y al debido proceso, encontrándose protegido constitucionalmente; así como, por la DUDH, CADH y PIDCP; y c) No solamente solicitó su libertad a la Jueza accionada, por la omisión de pronunciamiento del Fiscal Departamental, sino también de manera reiterada se pronuncie sobre la petición de cesación de detención preventiva que presentó, que a la fecha no tuvieron respuesta alguna, extrañándole lo informado por la accionada que resolvió el memorial presentado el 13 de enero de 2023, porque por decreto indicó que no se adjuntó la documentación que ya presentó; solicitando, se conceda la tutela, ordenando su libertad y se aplique la jurisprudencia constitucional aludida.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito el 19 de enero de 2023, cursante a fs. 43 y vta.; por el que, peticionó se deniegue la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: 1) Referente al proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jennifer López Rodríguez en contra del imputado Julio César Cruz Castillo, por la supuesta comisión del delito de violación, se determinó el sobreseimiento que fue presentado el 30 de septiembre de 2022 y hasta la fecha se desconoce de alguna revocatoria o una ratificación, siendo que no se tuvo ningún informe por parte del Fiscal asignado al caso ni del Fiscal Departamental; 2) Es evidente que el accionante el 13 de enero de 2023, presentó memorial que fue recepcionado por Secretaría del Juzgado, que fue resuelto en el plazo de Ley, el 16 de enero del año señalado, conforme consta en el proceso; asimismo, hacer conocer que no es la primera vez que la abogada patrocinante del accionante realiza esta acción de manera maliciosa por pretender justificarse con su defendido; por lo cual, debería amonestarse a la litigante, exhortándola a cumplir su defensa de acuerdo al Código de Ética de la Abogacía; y, 3) Cumplió con los plazos procesales; puesto que, no existiría privación de libertad indebida, amenaza, o que esté en riesgo la vida del accionante, como tampoco vulneración al debido proceso y a ningún otro derecho fundamental o garantía constitucional; razón por la cual, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución        

El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/23 de 19 de enero de 2023, cursante de fs. 46 vta. a 48, “DISPONE EN DENEGAR CONCEDER LA TUTELA EN PARTE” (sic), disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, emita resolución pronunciándose sobre lo pedido, en base a los siguientes fundamentos: i) Existió una vulneración de plazo, de seis días hábiles que se sobrepasó de los diez que establece el art. 324 del CPP; ii) Se debió conminar al Fiscal Departamental para que en el mismo plazo, resuelva la impugnación a la Resolución Fiscal de sobreseimiento; vencido el cual, con o sin respuesta de la referida autoridad, la Jueza debe librar mandamiento de libertad, conforme establece la jurisprudencia constitucional; iii) Se verificó que ante la omisión de pronunciamiento del Fiscal Departamental respecto a la impugnación del sobreseimiento, el accionante mediante memorial solicitó a la Jueza demandada que emita el mandamiento de libertad en su favor, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que aludió; iv) Se emitió el decreto por la autoridad judicial para que el Fiscal asignado al caso o el Fiscal Departamental en el término de veinticuatro horas, informen sobre el cumplimiento de los plazos procesales, con el que notificó a la autoridad jerárquica Fiscal, el 18 de enero de 2023, a efectos que se pronuncie; v) Se observa que la accionada no se refirió a los entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, en este caso no debió dejar de lado debido a la complejidad del proceso, cuya víctima fue una mujer que si bien ahora tiene 22 años de edad, se encuentra en un sector de vulnerabilidad; vi) Se debe considerar conceder en parte la tutela pedida, tomando en cuenta que se planteó la acción de defensa bajo el carácter traslativo o de pronto despacho; el accionante solicitó se complemente sobre la conminatoria al Fiscal Departamental; y vii) Se estableció que si bien era cierto que existía un plazo que no fue cumplido por el Fiscal Departamental, tomando en cuenta que ya fue notificado, se tendría el plazo de veinticuatro horas “de que pronuncie” (sic); vencido el cual, la Jueza a quo tendrá que disponer su mandamiento de libertad conforme a la jurisprudencia constitucional que se hizo referencia en este actuado procesal.