SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0798/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2025-S3

Fecha: 24-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, Juan Carlos Montaño Arias, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, no respondió de manera escrita, formal y oportuna a sus solicitudes de 4 de agosto de 2020, 12 de mayo de 2021, 17 de febrero y 12 de abril de 2022.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional

           La SCP 0420/2025-S3 de 22 de mayo, estableció que: «El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

           Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial sobre el derecho a la petición. En ese sentido, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, desplegó una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente: “Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

           El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho ‘… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

           Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’”.

           De dicho razonamiento se entiende que ante una solicitud, debe existir una respuesta material y real a la petición, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

           (…)

           Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, determinó que el impetrante debía demostrar los siguientes hechos:“…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

           Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que estableció: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

           Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

           En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

           Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

           Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado-busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

           (…)

           Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

           Entendimientos que fueron reiterados en la SCP 1215/2017-S1 de 17 de noviembre.

           En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la contestación sea resuelta materialmente en el fondo de la petición de manera motivada, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia si así fuese, señalando ante quien debe dirigirse el impetrante. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencie: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable, y; c) la ausencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

           La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, Juan Carlos Montaño Arias, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, no respondió de manera escrita, formal y oportuna a sus solicitudes de 4 de agosto de 2020, 12 de mayo de 2021, 17 de febrero y 12 de abril de 2022.

           Los antecedentes que informan la presente acción tutelar, consignan que la ahora accionante entregó al Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del citado departamento, cuatro aparatos de aire acondicionado, cuyo pago no fue efectivizado; motivo por lo cual mediante cartas y reiteraciones consignadas en las Conclusiones II.1 al II.6 de este fallo constitucional, solicitó el pago respectivo, sin respuesta positiva ni negativa al respecto.

           Del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida al derecho de petición, se establece que el derecho de petición importa el derecho a una respuesta oportuna, escrita, ya sea positiva o negativa, dentro un plazo razonable; si una autoridad no responde o no tramita una solicitud en el tiempo adecuado, se considera que se vulneró el derecho de la peticionante de tutela; esto ocurre cuando no se explican adecuadamente las razones para rechazar la petición. El derecho de petición se efectiviza cuando la autoridad brinda una solución real al problema planteado.

           En ese contexto, analizando la problemática del caso en revisión, de los fundamentos manifestados, se tiene que, la accionante presentó las solicitudes de 4 de agosto de 2020, reiteradas el 12 de mayo de 2021, 17 de febrero y 12 de abril de 2022, solicitudes que fueron dirigidas a la entonces Alcaldesa y a Juan Carlos Montaño Arias, actual Alcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del mencionado departamento.

           Desde la fecha que la accionante planteó la primera solicitud -4 de agosto de 2020- hasta el día que planteó la acción tutelar -1 de julio de 2022-, no recibió respuesta escrita, formal y oportuna por parte del citado Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz; sin que el Informe Técnico CITE: SMAF/DFP 006/2023, constituya suficiente descargo, pues dicha documental, en primer lugar no niega ni admite el derecho de pago reclamado, y segundo no está dirigida a la accionante; por lo que, no constituye una respuesta escrita, formal ni oportuna.

Por todo ello y ante la actitud omisiva de la autoridad demandada frente a lo peticionado por la accionante, se demostró la lesión del derecho a la petición, por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0798/2025-S3 (viene de la pág. 8)