SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2025-S1
Fecha: 24-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2025-S1
Sucre, 24 de julio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 53666-2023-108-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución JSPFPT/AC 004/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 38 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Castro García contra Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 17 a 21 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 2 de diciembre de 2022, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Patacamaya del departamento de La Paz, por el plazo de tres meses; razón por lo cual, decidió acogerse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, aceptando cumplir una pena de reclusión de tres años y la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad.
A dicho efecto, el 27 del mismo mes y año, presentó la salida alternativa de procedimiento abreviado, solicitando se requiera el certificado de antecedentes penales del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Certificado de No Violencia del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, sanción, erradicación de Violencia en razón de Género (SIPPASE), adjuntando el acuerdo de procedimiento abreviado y otros documentos.
Mientras transcurría el plazo para la respuesta, presentó memorial pidiendo se señale audiencia de consideración de salida alternativa al Juzgado de Turno de la Capital del departamento de La Paz por vacación judicial, mereciendo el decreto -no indica fecha-, que debe ser el Fiscal de Materia quien solicite el mismo.
Sin embargo, tuvo conocimiento que el Fiscal de Materia se encontraba de vacaciones, designándose un suplente, esperó hasta el 9 de enero de 2023, pero no tuvo acceso a la plataforma y ninguno de los memoriales fue providenciado por dicha autoridad; ante tal situación, presentó otro memorial, solicitando se considere los certificados REJAP y SIPPASE para acelerar su solicitud, pero hasta el 30 de igual mes y año, ni el Fiscal suplente, ni el titular que retornó de sus vacaciones providenció sus memoriales. Así, el 1 de febrero del citado año, en el cuaderno no se encontró ninguno de los escritos, tampoco la respuesta a su petición, lo que atenta a sus derechos.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, y al debido proceso vinculado a los principios defensa, legalidad y celeridad; citando al efecto los arts. 23, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; en consecuencia, se disponga que: a) Que la autoridad demandada en el día, presente el requerimiento conclusivo de acogimiento de salida alternativa de procedimiento abreviado con aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y, b) Se notifique de forma inmediata con la parte pertinente de la resolución para su cumplimiento en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela a través de su abogado se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y en audiencia ampliando sus fundamentos, señaló que: 1) Habiendo sido notificado con el informe del Fiscal de Materia, se tiene que dicha autoridad ya presentó el requerimiento conclusivo ante el Juzgado de Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz a las 13:00 horas de ese día, es decir, en el momento en que se inició la presente audiencia aspecto que era objeto de la demanda tutelar; y, 2) El 1 de febrero de 2023, presentó memoriales en el “Juzgado de Instrucción”, como se acredita en el cuaderno de control jurisdiccional, así como en la Fiscalía, reiterando la solicitud y adjuntado en fotocopia simple los obrados originales que cursaban en los primeros memoriales.
Ante la solicitud de aclaración del Juez de garantías, la abogada del accionante respondió: “…se apersonó ante la Fiscalía Departamental porque nos encontrábamos en vacación judicial, y ha informado dada a esta abogada me dieron que podría presentar los memoriales en el Fiscalía Departamental donde estos fueron recibidos, y por el principio de unidad que reviste el Ministerio Público estos memoriales debieron ser respondidos por la autoridad Fiscal” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 3 de febrero de 2023, cursante a fs. 27 y vta., refierió los siguientes extremos: i) El 27 de diciembre de 2022, el memorial fue presentado en la Fiscalía Departamental de La Paz, mientras él se encontraba en Caranavi, donde ejerce sus funciones; razón por la cual, no tenía conocimiento de dicha solicitud; la abogada del peticionante de tutela nunca fue a su despacho para hacerle conocer que el imputado quería acogerse a dicha salida alternativa, el primer día hábil de enero ya se encontraba de vacaciones; sin embargo, atendiendo lo solicitado por la parte imputada, previo análisis de los elementos aportados se presentó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado ante el Juzgado de Instrucción Penal de Caranavi del mencionado departamento a fin de que sea considerado en audiencia; y, ii) El demandante de tutela no acreditó que estaba en peligro su vida, no presentó ningún elemento probatorio para establecer que se encuentra privado de su libertad o esté ilegalmente perseguido; asimismo, no corresponde atender el reclamo, cuando él mismo no agotó los mecanismos ordinarios de impugnación o la misma se encuentre pendiente de resolver; por lo que, solicitó se deniegue la acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución JSPFPT/AC 004/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 38 a 43, concedió en parte la tutela solicitada, en la modalidad innovativa sin responsabilidad por ser excusable, recomendando al Fiscal demandado evitar incurrir nuevamente en dilaciones en la atención de solicitud de salidas alternativas y emitir respuesta a los escritos dentro de los plazos y términos establecidos, bajo los siguientes argumentos: a) La acción de libertad se limita a analizar si se incurrió en demora en brindar una respuesta o en definitiva no se hubiese respondido a la solicitud del impetrante de acogerse a una salida alternativa, no pudiendo ingresar a dilucidar si dicha salida alternativa es o no procedente, dado que, esta tarea le corresponde inicialmente al Fiscal de Materia, respuesta que independientemente de ser favorable o negativa debe ser tramitada con celeridad y dentro de los plazos razonables, máxime si se trata de un caso con detenido preventivo; b) Para la presente audiencia, se remitió el cuaderno de control jurisdiccional de la causa en la cual se advierte que cursa a “fs. 42 a 43”, el memorial presentado por la defensa del impetrante de tutela ante el Juzgado Público Mixto de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mismo departamento, que mereció la providencia de “fs. 44”, en la que se dispuso señalar audiencia para el lunes 6 de febrero de 2023; asimismo, en su informe el Fiscal demandado adjuntó requerimiento presentado el 3 de igual mes y año, ante el Juzgado referido en el que solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, situación que modificó la modalidad en la que debe concederse la tutela; toda vez que, ya se dio respuesta al solicitante de tutela; c) El Fiscal de Materia no remitió el cuaderno de investigaciones del caso que habría posibilitado determinar si es evidente que no tenía conocimiento de los memoriales de solicitud de procedimiento abreviado que fueron presentados por la defensa, particularmente del escrito cursante de “fs. 7 a 8 de obrados”, consistente en el memorial de solicitud de procedimiento abreviado dirigido a su autoridad ahora demandada con cargo de recepción el 27 de diciembre de 2022, por la Fiscalía de Provincias - Fiscalía Departamental de La Paz, a lo que se suma que con la presentación del requerimiento de procedimiento abreviado se asumió que efectivamente al no haberse remitido tampoco el cuaderno de investigaciones, corresponde aplicar parcialmente el principio de veracidad, en relación a lo afirmado por el demandante de tutela, es decir, que el Fiscal demandado tenía conocimiento de las solicitudes del peticionante de tutela y no fue sino hasta la presentación de la acción tutelar que emitió la respuesta a dicho pedido de salida alternativa; d) Sobre el caso, corresponde modular la concesión de tutela, porqué al haberse respondido y estando programado la audiencia de consideración de procedimiento abreviado se concede en la modalidad innovativa; y, e) Se consideró los extremos referidos por el solicitante de tutela en sentido que el Fiscal demandado se encontraba en vacaciones, también que a través de su abogada se ha hecho mención que se ha apersonado ante la Fiscal de Coordinación de Provincias que tendría sede en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lo que dificultó que se hubiese atendido oportunamente, extremo que se considera en lo que concierne a determinar si existe negligencia o dejadez intencionada lo que es valorado para emitir una resolución justa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado por Grover Castro García -ahora accionante-, dirigido al Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz, de la Fiscalía de Provincias del citado departamento, el 27 de diciembre de 2022, en el que solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado (fs. 7 a 8).
II.2. Mediante memorial presentado por el ahora accionante dirigido a la Jueza Pública de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, el 1 de febrero de 2023, solicitó acogimiento de salida alternativa, mereciendo el decreto de 2 del mismo mes y año; mediante el cual, la autoridad de control jurisdiccional señaló audiencia para el lunes 6 del referido mes y año (fs. 32 a 34).
II.3. Consta requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado presentado por Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia -ahora demandado-, dirigido a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, recepcionado el 3 de febrero de 2023 (fs. 24 a 26 vta.).
II.4. Por escrito presentado al Fiscal ahora demandado, que fue recepcionado ante la Fiscalía de Provincias de la Fiscalía Departamental de La Paz, el 9 de enero de 2023, el ahora accionante solicitó se considere prueba (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso vinculado a los principios de defensa, legalidad y celeridad; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado generó una dilación indebida porque el 27 de diciembre de 2022, solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado, reiterando su pedido el 9 de enero de 2023; sin embargo, hasta el 1 de febrero de igual año, no se providenció ninguno de los escritos presentados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) La acción de libertad innovativa; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos
-SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 2002[3], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la
SC 1489/2003-R de 20 de octubre[4] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[5], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[6] , se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto[7], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1 establece:
“…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos”.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso vinculado a los principios de defensa, legalidad y celeridad; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado generó una dilación indebida porque el 27 de diciembre de 2022, solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado, reiterando su pedido el 9 de enero de 2023; sin embargo, hasta el 1 de febrero de igual año, no se providenció ninguno de los escritos presentados.
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el ahora peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; una vez que, se dispuso su detención preventiva, mediante memorial presentado por el prenombrado al Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz, recepcionado ante la Fiscalía de Provincias de la Fiscalía Departamental, el 27 de diciembre de 2022, solicitó salida alternativa de procedimiento abreviado (Conclusión II.1).
Posteriormente, a través de otro memorial presentado por el mismo solicitante de tutela a la Jueza Pública de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, el 1 de febrero de 2023, solicitó acogimiento de salida alternativa, mereciendo el decreto de 2 de igual mes y año; mediante el cual, la autoridad de control jurisdiccional señaló audiencia pública para su consideración para el lunes 6 del citado mes y año (Conclusión II.2).
El 3 de febrero de 2023, el Fiscal demandado, presentó requerimiento Fiscal conclusivo de procedimiento abreviado ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz (Conclusión II.3).
El 9 de enero de 2023, Grover Castro García presentó escrito dirigido al Fiscal de Materia de Caranavi que fue recepcionado en la Fiscalía de Provincias de la Fiscalía Departamental de La Paz, en el que solicitó se considere prueba (Conclusión II.4).
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables que establece el Código de Procedimiento Penal, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho fundamental.
Estando precisado el objeto de la presente acción tutelar y la supuesta lesión al debido proceso vinculado al principio de legalidad, corresponde verificar si efectivamente existieron dichos vulneraciones denunciadas por el impetrante de tutela; en tal sentido, con relación al memorial presentado por el imputado el 27 de diciembre de 2022, impetrando la salida alternativa de procedimiento abreviado y que fue reiterado por segunda vez, el 9 de enero de 2023, adjuntando a su escrito, prueba para su consideración; se advierte, que no existe pronunciamiento del Fiscal demandado, sino hasta el 3 de febrero del mismo año, cuando el mismo presentó a la Jueza Pública de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del citado departamento, el requerimiento de procedimiento abreviado; sin embargo, para esa fecha, el mismo impetrante de tutela solicitó la misma pretensión a dicha autoridad, quien ya había señalado audiencia para tal efecto, lo que acreditó que efectivamente durante un mes y tres días, la autoridad demandada no dio respuesta afirmativa o negativa a los escritos presentados por el demandante de tutela, lo que resulta ser una dilación indebida injustificada que lesionó el debido proceso, por lo que corresponde conceder la tutela al respecto.
De lo que se concluye, que efectivamente existió dilación indebida por parte del Fiscal de Materia demandado, porque no se pronunció de manera oportuna a cada uno de los memoriales presentados por el peticionante de tutela; aclarando que de acuerdo al petitorio realizado en la presente acción de defensa, se solicitó el señalamiento de audiencia pública a efectos de resolver su pedido de procedimiento abreviado; sin embargo, como ya se tiene indicado, la autoridad jurisdiccional ya programó audiencia pública a efectos de considerar y resolver la referida pretensión, es decir, el actuado reclamado por el impetrante de tutela ya fue efectivizado por la autoridad judicial; razón por la que, la concesión de la tutela para el presente caso será sólo en la modalidad innovativa, con la aclaración que no se dispone la libertad del solicitante de tutela, sino únicamente que se providencie las solicitudes de manera oportuna otorgando una respuesta sustancial.
CORRESPONDE A LA SCP 0842/2025-S1 (viene de la pág. 11).
Asimismo, si bien el Fiscal de Materia y el solicitante de tutela reconocen que dicha autoridad se encontraba de vacación, sin embargo, en el informe presentado, la indicada autoridad demandada no acreditó con exactitud cuándo tuvo conocimiento de los memoriales presentados por el demandante de tutela, tampoco informó cuándo retorno efectivamente de su vacación; por lo que, corresponde aplicar el principio de veracidad y tener como cierto que en plazo razonable, no providenció lo solicitado por el impetrante de tutela.
Finalmente, con relación a la vulneración del derecho a la vida, se tiene que la alegación del peticionante de tutela resulta genérica; toda vez que, simplemente mencionó, sin explicar ni acreditar objetivamente cómo y de qué manera el Fiscal demandado, al no haber otorgado una respuesta a sus memoriales, hubiere puesto en riesgo su vida, por lo que corresponde denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución JSPFPT/AC 004/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 38 a 43, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispositivos que el Juez de garantías, con la aclaración que no se dispone la libertad del impetrante de tutela, sino únicamente que se providencie las solicitudes de manera oportuna; y,
2° DENEGAR la tutela con relación al derecho a la vida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente…”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente…”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad…”.
[2]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[3]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.
[4]El FJ III.2, indica: “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente, esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.
En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.
[5]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.
[6]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.
Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.
En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:
Primero. - Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
Segundo. - En los casos, en que, presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la
prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero. - En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.
Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)
El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.
[7] El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.