SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0842/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2025-S1

Fecha: 24-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso vinculado a los principios de defensa, legalidad y celeridad; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado generó una dilación indebida porque el 27 de diciembre de 2022, solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado, reiterando su pedido el 9 de enero de 2023; sin embargo, hasta el 1 de febrero de igual año, no se providenció ninguno de los escritos presentados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) La acción de libertad innovativa; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos

-SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2.  La acción de libertad innovativa

           El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

         La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

         El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 2002[3], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

         Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la

         SC 1489/2003-R de 20 de octubre[4] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

         A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[5], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

         Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[6] , se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

           Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto[7], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

           La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la  SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

         En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

          Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

          En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1 establece:

           “…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos”.

          En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

          Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

          Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso vinculado a los principios de defensa, legalidad y celeridad; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado generó una dilación indebida porque el 27 de diciembre de 2022, solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado, reiterando su pedido el 9 de enero de 2023; sin embargo, hasta el 1 de febrero de igual año, no se providenció ninguno de los escritos presentados.

         Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el ahora peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; una vez que, se dispuso su detención preventiva, mediante memorial presentado por el prenombrado al Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz, recepcionado ante la Fiscalía de Provincias de la Fiscalía Departamental, el 27 de diciembre de 2022, solicitó salida alternativa de procedimiento abreviado (Conclusión II.1).

    Posteriormente, a través de otro memorial presentado por el mismo solicitante de tutela a la Jueza Pública de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, el 1 de febrero de 2023, solicitó acogimiento de salida alternativa, mereciendo el decreto de 2 de igual mes y año; mediante el cual, la autoridad de control jurisdiccional señaló audiencia pública para su consideración para el lunes 6 del citado mes y año (Conclusión II.2).

    El 3 de febrero de 2023, el Fiscal demandado, presentó requerimiento Fiscal conclusivo de procedimiento abreviado ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz (Conclusión II.3).

    El 9 de enero de 2023, Grover Castro García presentó escrito dirigido al Fiscal de Materia de Caranavi que fue recepcionado en la Fiscalía de Provincias de la Fiscalía Departamental de La Paz, en el que solicitó se considere prueba (Conclusión II.4).

    Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables que establece el Código de Procedimiento Penal, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho fundamental.

Estando precisado el objeto de la presente acción tutelar y la supuesta lesión al debido proceso vinculado al principio de legalidad, corresponde verificar si efectivamente existieron dichos vulneraciones denunciadas por el impetrante de tutela; en tal sentido, con relación al memorial presentado por el imputado el 27 de diciembre de 2022, impetrando la salida alternativa de procedimiento abreviado y que fue reiterado por segunda vez, el 9 de enero de 2023, adjuntando a su escrito, prueba para su consideración; se advierte, que no existe pronunciamiento del Fiscal demandado, sino hasta el 3 de febrero del mismo año, cuando el mismo presentó a la Jueza Pública de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del citado departamento, el requerimiento de procedimiento abreviado; sin embargo, para esa fecha, el mismo impetrante de tutela solicitó la misma pretensión a dicha autoridad, quien ya había señalado audiencia para tal efecto, lo que acreditó que efectivamente durante un mes y tres días, la autoridad demandada no dio respuesta afirmativa o negativa a los escritos presentados por el demandante de tutela, lo que resulta ser una dilación indebida injustificada que lesionó el debido proceso, por lo que corresponde conceder la tutela al respecto.

         De lo que se concluye, que efectivamente existió dilación indebida por parte del Fiscal de Materia demandado, porque no se pronunció de manera oportuna a cada uno de los memoriales presentados por el peticionante de tutela; aclarando que de acuerdo al petitorio realizado en la presente acción de defensa, se solicitó el señalamiento de audiencia pública a efectos de resolver su pedido de procedimiento abreviado; sin embargo, como ya se tiene indicado, la autoridad jurisdiccional ya programó audiencia pública a efectos de considerar y resolver la referida pretensión, es decir, el actuado reclamado por el impetrante de tutela ya fue efectivizado por la autoridad judicial; razón por la que, la concesión de la tutela para el presente caso será sólo en la modalidad innovativa, con la aclaración que no se dispone la libertad del solicitante de tutela, sino únicamente que se providencie las solicitudes de manera oportuna otorgando una respuesta sustancial.

CORRESPONDE A LA SCP 0842/2025-S1 (viene de la pág. 11).

         Asimismo, si bien el Fiscal de Materia y el solicitante de tutela reconocen que dicha autoridad se encontraba de vacación, sin embargo, en el informe presentado, la indicada autoridad demandada no acreditó con exactitud cuándo tuvo conocimiento de los memoriales presentados por el demandante de tutela, tampoco informó cuándo retorno efectivamente de su vacación; por lo que, corresponde aplicar el principio de veracidad y tener como cierto que en plazo razonable, no providenció lo solicitado por el impetrante de tutela.

         Finalmente, con relación a la vulneración del derecho a la vida, se tiene que la alegación del peticionante de tutela resulta genérica; toda vez que, simplemente mencionó, sin explicar ni acreditar objetivamente cómo y de qué manera el Fiscal demandado, al no haber otorgado una respuesta a sus memoriales, hubiere puesto en riesgo su vida, por lo que corresponde denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.