SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2025-S1
Fecha: 24-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 17 a 21 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 2 de diciembre de 2022, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Patacamaya del departamento de La Paz, por el plazo de tres meses; razón por lo cual, decidió acogerse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, aceptando cumplir una pena de reclusión de tres años y la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad.
A dicho efecto, el 27 del mismo mes y año, presentó la salida alternativa de procedimiento abreviado, solicitando se requiera el certificado de antecedentes penales del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Certificado de No Violencia del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, sanción, erradicación de Violencia en razón de Género (SIPPASE), adjuntando el acuerdo de procedimiento abreviado y otros documentos.
Mientras transcurría el plazo para la respuesta, presentó memorial pidiendo se señale audiencia de consideración de salida alternativa al Juzgado de Turno de la Capital del departamento de La Paz por vacación judicial, mereciendo el decreto -no indica fecha-, que debe ser el Fiscal de Materia quien solicite el mismo.
Sin embargo, tuvo conocimiento que el Fiscal de Materia se encontraba de vacaciones, designándose un suplente, esperó hasta el 9 de enero de 2023, pero no tuvo acceso a la plataforma y ninguno de los memoriales fue providenciado por dicha autoridad; ante tal situación, presentó otro memorial, solicitando se considere los certificados REJAP y SIPPASE para acelerar su solicitud, pero hasta el 30 de igual mes y año, ni el Fiscal suplente, ni el titular que retornó de sus vacaciones providenció sus memoriales. Así, el 1 de febrero del citado año, en el cuaderno no se encontró ninguno de los escritos, tampoco la respuesta a su petición, lo que atenta a sus derechos.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, y al debido proceso vinculado a los principios defensa, legalidad y celeridad; citando al efecto los arts. 23, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; en consecuencia, se disponga que: a) Que la autoridad demandada en el día, presente el requerimiento conclusivo de acogimiento de salida alternativa de procedimiento abreviado con aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y, b) Se notifique de forma inmediata con la parte pertinente de la resolución para su cumplimiento en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela a través de su abogado se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y en audiencia ampliando sus fundamentos, señaló que: 1) Habiendo sido notificado con el informe del Fiscal de Materia, se tiene que dicha autoridad ya presentó el requerimiento conclusivo ante el Juzgado de Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz a las 13:00 horas de ese día, es decir, en el momento en que se inició la presente audiencia aspecto que era objeto de la demanda tutelar; y, 2) El 1 de febrero de 2023, presentó memoriales en el “Juzgado de Instrucción”, como se acredita en el cuaderno de control jurisdiccional, así como en la Fiscalía, reiterando la solicitud y adjuntado en fotocopia simple los obrados originales que cursaban en los primeros memoriales.
Ante la solicitud de aclaración del Juez de garantías, la abogada del accionante respondió: “…se apersonó ante la Fiscalía Departamental porque nos encontrábamos en vacación judicial, y ha informado dada a esta abogada me dieron que podría presentar los memoriales en el Fiscalía Departamental donde estos fueron recibidos, y por el principio de unidad que reviste el Ministerio Público estos memoriales debieron ser respondidos por la autoridad Fiscal” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 3 de febrero de 2023, cursante a fs. 27 y vta., refierió los siguientes extremos: i) El 27 de diciembre de 2022, el memorial fue presentado en la Fiscalía Departamental de La Paz, mientras él se encontraba en Caranavi, donde ejerce sus funciones; razón por la cual, no tenía conocimiento de dicha solicitud; la abogada del peticionante de tutela nunca fue a su despacho para hacerle conocer que el imputado quería acogerse a dicha salida alternativa, el primer día hábil de enero ya se encontraba de vacaciones; sin embargo, atendiendo lo solicitado por la parte imputada, previo análisis de los elementos aportados se presentó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado ante el Juzgado de Instrucción Penal de Caranavi del mencionado departamento a fin de que sea considerado en audiencia; y, ii) El demandante de tutela no acreditó que estaba en peligro su vida, no presentó ningún elemento probatorio para establecer que se encuentra privado de su libertad o esté ilegalmente perseguido; asimismo, no corresponde atender el reclamo, cuando él mismo no agotó los mecanismos ordinarios de impugnación o la misma se encuentre pendiente de resolver; por lo que, solicitó se deniegue la acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución JSPFPT/AC 004/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 38 a 43, concedió en parte la tutela solicitada, en la modalidad innovativa sin responsabilidad por ser excusable, recomendando al Fiscal demandado evitar incurrir nuevamente en dilaciones en la atención de solicitud de salidas alternativas y emitir respuesta a los escritos dentro de los plazos y términos establecidos, bajo los siguientes argumentos: a) La acción de libertad se limita a analizar si se incurrió en demora en brindar una respuesta o en definitiva no se hubiese respondido a la solicitud del impetrante de acogerse a una salida alternativa, no pudiendo ingresar a dilucidar si dicha salida alternativa es o no procedente, dado que, esta tarea le corresponde inicialmente al Fiscal de Materia, respuesta que independientemente de ser favorable o negativa debe ser tramitada con celeridad y dentro de los plazos razonables, máxime si se trata de un caso con detenido preventivo; b) Para la presente audiencia, se remitió el cuaderno de control jurisdiccional de la causa en la cual se advierte que cursa a “fs. 42 a 43”, el memorial presentado por la defensa del impetrante de tutela ante el Juzgado Público Mixto de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mismo departamento, que mereció la providencia de “fs. 44”, en la que se dispuso señalar audiencia para el lunes 6 de febrero de 2023; asimismo, en su informe el Fiscal demandado adjuntó requerimiento presentado el 3 de igual mes y año, ante el Juzgado referido en el que solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, situación que modificó la modalidad en la que debe concederse la tutela; toda vez que, ya se dio respuesta al solicitante de tutela; c) El Fiscal de Materia no remitió el cuaderno de investigaciones del caso que habría posibilitado determinar si es evidente que no tenía conocimiento de los memoriales de solicitud de procedimiento abreviado que fueron presentados por la defensa, particularmente del escrito cursante de “fs. 7 a 8 de obrados”, consistente en el memorial de solicitud de procedimiento abreviado dirigido a su autoridad ahora demandada con cargo de recepción el 27 de diciembre de 2022, por la Fiscalía de Provincias - Fiscalía Departamental de La Paz, a lo que se suma que con la presentación del requerimiento de procedimiento abreviado se asumió que efectivamente al no haberse remitido tampoco el cuaderno de investigaciones, corresponde aplicar parcialmente el principio de veracidad, en relación a lo afirmado por el demandante de tutela, es decir, que el Fiscal demandado tenía conocimiento de las solicitudes del peticionante de tutela y no fue sino hasta la presentación de la acción tutelar que emitió la respuesta a dicho pedido de salida alternativa; d) Sobre el caso, corresponde modular la concesión de tutela, porqué al haberse respondido y estando programado la audiencia de consideración de procedimiento abreviado se concede en la modalidad innovativa; y, e) Se consideró los extremos referidos por el solicitante de tutela en sentido que el Fiscal demandado se encontraba en vacaciones, también que a través de su abogada se ha hecho mención que se ha apersonado ante la Fiscal de Coordinación de Provincias que tendría sede en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lo que dificultó que se hubiese atendido oportunamente, extremo que se considera en lo que concierne a determinar si existe negligencia o dejadez intencionada lo que es valorado para emitir una resolución justa.