SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0846/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2025-S1

Fecha: 24-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos a la vida y a la maternidad segura; toda vez que, el GAM de Cobija como institución empleadora hasta la presentación de la acción tutelar no la afilió al seguro de salud y la CNS Regional Pando y le negó la atención médica como afiliada, debido a que su anterior empleador no suscribió la baja de afiliación, aspecto formal que no depende de su voluntad, pese a que se encuentra con treinta y tres semanas de embarazo y se efectuaron los aportes mensuales por su actual empleadora.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad, el principio de informalismo y el acceso a la justicia constitucional; 2) La acción de libertad y el derecho a la vida e integridad personal; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad, el principio de informalismo y el acceso a la justicia constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0104/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

A partir de la configuración constitucional de la acción de libertad, contenida en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la justicia constitucional entendió que sus características esenciales son la sumariedad, la inmediatez de la protección, la generalidad, la inmediación e informalismo. Así la SCP 0591/2013 de 21 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, señala:

… el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).

La línea jurisprudencial sobre el principio de informalismo que rige a la acción de libertad, encuentra desarrollo de acuerdo a los siguientes tópicos, que se resumen así: i) La posibilidad de planteamiento oral de la acción de libertad[1], optimizando de la mejor manera las buenas prácticas; ii) La flexibilización en los requisitos para presentar la demanda[2], que alcanza a la revisión de otros hechos por conexitud[3]; iii) La posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados, siempre que tengan semejanza con el hecho inicialmente demandado[4]; iv) La flexibilización de la prueba y aplicación del principio de presunción de veracidad[5]; v) La subsanación de los aspectos de derecho[6]; y, vi) La citación en forma personal, por cédula o vía fax a la autoridad demandada[7]. A esta última subregla, se suma, que cuando la autoridad demandada pertenezca a un órgano o entidad nacional que tenga representación departamental, la notificación puede ser realizada ante esa repartición y en el supuesto que no sea posible cumplir con tal diligencia, puede ser suplida con requerimiento de informe a la autoridad demandada, incluso en etapa de revisión por este Tribunal, en resguardo del acceso a la justicia constitucional y fortalecimiento del principio de informalismo.

En efecto, los requisitos para interponer una acción de defensa contenidos en el art. 33 del CPCo, deben ser flexibilizados en la acción de libertad, por cuanto, así no se advierta precisión en los hechos, derechos o la parte accionante no adjunte las pruebas, sobre la base del principio de informalismo que rige esta acción, no es permitido rechazar la demanda.

III.2.  La acción de libertad y el derecho a la vida e integridad personal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0672/2021-S1 de 17 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es lesionado desaparece el titular del mismo; consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el   art. 15.I., estableciendo que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián de la Norma Suprema, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[8], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[9], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[10], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE, que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero, esta Sentencia reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[11] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

a)    El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria, esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad; es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

b)   El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

c)    El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que ésta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana; consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la                   SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señaló que:

el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud (el resaltado fue añadido).

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo, en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan que:

III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(…)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales.

Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable; por lo que, la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de sus derechos a la vida y a la maternidad segura; toda vez que, el GAM de Cobija como institución empleadora hasta la presentación de la acción tutelar no la afilió al seguro de salud y a la CNS Regional Pando y le negó la atención médica como afiliada, debido a que su anterior empleador no suscribió la baja de afiliación, aspecto formal que no depende de su voluntad, pese a que se encuentra con treinta y tres semanas de embarazo y se efectuaron los aportes mensuales por su actual empleadora.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, sintetizados en Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que la ahora impetrante de tutela, el 31 de diciembre de 2019, concluyó su contrato laboral; por lo que, el empleador de ese entonces como es el “Sindicato de Trabajadores Municipales del GAM Cobija”, debió suscribir el Formulario AVC-07 AVISO DE BAJA DEL ASEGURADO que no se lo efectivizó (Conclusión II.1)

Ante tal omisión, la Jefa de la Unidad de Administración de Personal a.i. del GAM de Cobija, el 10 de noviembre de 2022, solicitó al Sindicato Municipalistas del referido GAM, la firma de Formulario AVC-04 de Brigitte Klysmerin Winder Philco -ahora demandante de tutela- (Conclusión II.2).

         Asimismo, se tiene que mediante Certificado Médico de 17 de enero de 2023, se acredita que Brigitte Klysmerin Winder Philco se internó en el servicio de ginecología y obstetricia el 13 de enero de 2023, con cuadro clínico de cuatro días de evolución caracterizado por presentar cefalea holocraneana de leve intensidad irradiado a región occipital, el cuadro se exacerba con dolor abdominal de tipo contráctil de leve intensidad sin antecedentes ni exacerbantes, con diagnóstico de embarazo de treinta y tres semanas y cuatro días por ecografía, hipertensión crónica controlada, candidiasis vaginal en tratamiento, primigesta funcional añosa, anemia moderada en tratamiento, hernia de disco por antecedente, aro por edad (Conclusión II.3).

A efectos de analizar la problemática planteada, necesariamente se debe partir del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que establece que el derecho a la vida, no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana; consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud, que significa a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas; en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad.

Ahora bien, en el caso en concreto se tiene que la impetrante de tutela es una mujer de cuarenta años con embarazo de treinta y tres semanas, que al presentar cefalea acude al centro médico para su atención, donde se le diagnostica además del embarazo, hipertensión crónica controlada, candidiasis vaginal en tratamiento, primigesta funcional añosa, anemia moderada en tratamiento, hernia de disco por antecedente, aro por edad; tal como refiere el certificado médico (Conclusión II.3), lo que implica que efectivamente su vida y la del ser por nacer se encuentra en peligro real, por cuanto la presión alta puede traer complicaciones en el embarazo, tanto para la madre como para el bebé como la preeclampsia sobreañadida, parto prematuro y restricción del crecimiento fetal.

En ese contexto, se advierte que la demandante de tutela al estar embarazada y con problemas de salud, se encuentra en condición especial de vulnerabilidad, requiere prioritariamente la atención en salud, lo que implica que se le asegure a la CNS en forma oportuna e inmediata, con la finalidad de proteger no solo a la madre gestante, sino también al ser concebido; es decir, inclusive antes del nacimiento del menor para salvaguardar la salud y la vida de ambos; sin embargo, en los hechos dicha obligación no fue efectivizada por el GAM de Cobija, que como bien lo refiere en su informe ante el Juez de garantías, la accionante ya trabajaba más de dos años como funcionaria y durante este tiempo no se la aseguró por falta de la baja del seguro.

De lo señalado, se tiene que la Alcaldesa  -ahora demandada-, no cumplió con su obligación de forma oportuna ni diligente; toda vez que, a la peticionante de tutela como  funcionaria dependiente del GAM de Cobija, debió asegurársele al seguro a corto plazo como por ley le correspondía; no obstante, haber únicamente emitido una nota para que el anterior empleador suscriba la baja del seguro, lo que resulta totalmente injustificable que hace prevalecer el formalismo por encima de los derechos sustanciales que tiene la trabajadora, lo cual es inaceptable en un Estado Constitucional de Derecho; por lo que, corresponde otorgar la tutela inmediata al respecto, esto en procura de la protección reforzada que tiene la madre y el ser en gestación, quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad a causa de las enfermedades que padece la accionante, circunstancias que debieron ser tomadas en cuenta por la autoridad demandada, quien tenía la obligación de adoptar con la debida diligencia todas las medidas administrativas tendientes a la afiliación de la solicitante de tutela para que pueda acceder al seguro de salud sin ninguna clase de restricciones, en las atenciones de salud y maternidad, efectivizando de esa manera el goce de sus derechos fundamentales; puesto que, al haberse omitido dicha obligación por parte de la entidad Municipal ahora demandada, se ha incurrido en vulneración de los derechos a la vida, como a la salud.

En cuanto al actuar de la CNS Regional Cobija, el  argumento vertido por la autoridad ahora codemandada, en sentido que no es posible la doble afiliación, bajo el criterio restrictivo y formalista que previamente se debe dar de baja el anterior seguro para nuevamente reingresarla con el actual empleador, se tiene que cuando se trata de la atención de grupos en situación de vulnerabilidad como son las madres gestantes la protección que se les debe brindar debe ser reforzada, acorde a las circunstancias especiales que atraviesan, por cuanto lo que se tiene que proteger no solo es a la madre, sino también al ser en gestación; en ese contexto, se tiene que no resulta justificable que por un trámite formal meramente administrativo, se desconozca el derecho sustancial que tiene la trabajadora a la salud y no se le otorgue la atención médica que requieren la accionante como el nuevo ser gestante, cuando de los antecedentes se evidencia que la entidad empleadora actual, efectuó los pagos por el seguro de salud con normalidad; al respecto, cabe señalar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las instituciones como parte del Estado deben aplicar acciones positivas en su actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas, y de forma oportuna, lo que no sucedió en el caso de autos; por lo que.  también lesionó los derechos invocados por la ahora impetrante de tutela; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada en ese aspecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.