SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0906/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2025-S4

Fecha: 31-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales, presentados el 17 de mayo cursante de fs. 75 a 87 vta. y de subsanación de 26 y 31 de igual mes y año (fs. 90 a 95; y, 115 vta.), la parte accionante manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario doble de cumplimiento de contrato de anticresis y devolución de dinero; nulidad del mismo y pago de daños y perjuicios, tramitado en el Juzgado Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro, iniciado en su contra por Leonor Gallardo Sánchez de Arostegui y Consuelito Elena Arostegui Gallardo –hoy terceras interesadas–, se emitió Sentencia 91/2022 de 26 de julio; por la que, se declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional; y en consecuencia, se dispuso el cumplimiento de la Escritura Pública 467/2009 de 18 de septiembre, debiendo al efecto los demandados –en el caso las accionantes junto a Arturo Gustavo, José Antonio, Carlos Andrés, Paola Andrea y Miguel Ángel, todos Larrea Pérez; y, Arturo Gustavo Larrea Peláez– devolver el dinero objeto del indicado contrato –$us25 000,00.- (veinticinco mil dólares estadounidenses)– y una vez efectuado dicho pago desocupar los demandantes en el plazo de treinta días el bien inmueble entregado en calidad de anticrético; por ello, en razón de no haberse valorado adecuadamente la prueba aportada al litigio y transgredido de forma arbitraria entendimientos jurisprudenciales, apelaron dicha resolución de primera instancia que fue resulta por Auto de Vista 474/2022 de 19 de septiembre, expedida por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por el que, se la confirmó íntegramente; por este motivo, interpusieron recurso de casación, resuelto por el Auto Supremo 919/2022 de 22 de noviembre, por el cual, los Magistrados demandados lo declararon infundado; empero, sin tomar en cuenta que el contrato objeto de la litis no puede durar más de cinco años y que el derecho de retención opera únicamente cuando se cumplen todos los requisitos establecidos en la norma, olvidando del mismo modo, su solemnidad y necesaria inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) conforme a lo dispuesto en el art. 1540 del Código Civil (CC).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa, citando al efecto los arts. 8.II, 15.I, 16, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 919/2022 de 22 de noviembre, debiendo los Magistrados demandados emitir uno nuevo debidamente fundamentado y motivado, conforme la prueba, la norma y la jurisprudencia; y, la Sentencia 91/2022 de 26 de julio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 249 a 262, presentes los solicitantes de tutela y los terceros interesados Lidia Leonor Gallardo Sánchez de Arostegui y Consuelito Elena Arostegui Gallardo, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado-apoderado en audiencia ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; sin embargo, afirmaron que: “En todo caso, los acreedores ¿que podrían haber hecho? habrían podido ejercer y obligarlos a través de una aceptación pura dentro del término establecido por la ley, situación que no ha ocurrido, por eso señores Vocales la interpretación de los Magistrados de la Sala Civil no es correcta, no es precisa, omiten situaciones que no hacen a la realidad a lo factico de lo que se ha desarrollado en el juicio, omiten situaciones y acomodan situaciones dentro de una circunstancia que no es la correcta y peor aun vulnerando nuestra norma sustantiva y adjetiva, haciendo interpretaciones que no son las que ya se han modulado dentro de nuestro sistema judicial” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas