SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0906/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2025-S4

Fecha: 31-Jul-2025

Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 171 a 174, expusieron: a) El Auto Supremo 919/2022, que se p

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Leonor Gallardo Sánchez de Arostegui y Consuelito Elena Arostegui Gallardo, no presentaron informe escrito alguno; empero, a través de su abogado en audiencia pública, informaron: 1) Todas las parte del proceso ordinario, fueron notificados con el Auto Supremo 919/2022 “…entiendo que en la Secretaria de Sala del Tribunal Supremo”, posterior a esta actuación el expediente volvió al Juzgado de origen, es decir al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro; y, el 31 de enero de 2023, el Juez de la causa declaró de manera expresa y formalmente la ejecutoria de la Sentencia 91/2022, “…a partir de acá se emite las notificaciones con este Auto emitido por el juez en el cual declara de manera formalmente ejecutada la Sentencia, ahora bien nosotros hemos enviado esa documentación y ha sido notificado a todas las partes, a partir de aquello, es que posterior aquello y para hacer leales, es que se ha presentado la renuncia a la aceptación de herencia por parte de algunos hijos de en este caso de la señora Amparo Verónica Pérez Canedo y el señor Gustavo Larrea Peralta” (sic); y, 2) Ahora, los accionantes y curiosamente el tercero interesado José Antonio Larrea Pérez, el 11 de abril del 2023, solicitaron mandamiento de desapoderamiento, “…pero lo más interesante y es acá cuando donde le decía que la Sentencia en un primer momento aceptan básicamente ya las resolución emitida del Tribunal Supremo y que se ejecutaría en el juzgado inicial…” (sic); por ende, se aceptó o admitió lo resuelto finalmente en el mencionado proceso ordinario doble.

José Antonio Larrea Pérez, por memorial presentado el 28 de junio de 2023, cursante de fs. 168 a 170 vta., informó: i) Se incurrió en omisión valorativa, falta de motivación y fundamentación; ya que, los Magistrados demandados, apoyados en el art. 452 del CC, señalaron que la Escritura Pública 467/2009 cumple con todas las formalidades de ley, constituyendo un documento público registrado en DD.RR. el 22 de marzo de 2021 con la Matrícula Computarizada 4.01.1.01.005106, asiento B-14 de gravámenes y restricciones por un monto de $us25 000,00.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), surtiendo a partir de esa fecha efectos contra terceros “…y la falta de su inscripción oportuna no es causal de nulidad totalmente falso; por otra parte conforme a los datos no tienen el derecho de retención del inmueble.

EI Auto Supremo 919/2022, adolece de motivación y con omisión cierta en la valoración probatoria. Es evidente la falta de motivación desarrollada en los Fundamentos de la resolución debieron realizar una valoración integral y en el marco de los principios que rigen el derecho civil en cuanto al contrato de anticresis; El administrador de justicia por naturaleza no debe exceder en sus facultades provocando agravios, somete o menoscaba los derechos del administrado…” (sic); y, ii) Hasta este momento los actos denunciados como ilegales, evidentemente tienen relevancia constitucional, encontrándonos ante irregularidades procesales; por tanto, el indicado Auto Supremo 919/2022, es violatorio de los derechos fundamentales reclamados; pues, omitió referirse a la institución de los herederos, “…que conforme al Auto Supremo No. 1064/2021 de 30 de noviembre de 2021, estableció que para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, la única forma de adquirir los derechos y las obligaciones del de cujus es cuando existe una aceptación de la herencia y esta de ninguna manera se da con el solo fallecimiento de la persona, siendo necesaria la manifestación de los herederos toda vez que una vez aceptada la herencia el patrimonio del de cujus y el patrimonio de los herederos forman uno solo y en mi caso yo me declare heredero bajo beneficio de inventario…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 094/2023 de 28 de julio, cursante de fs. 263 a 267, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: a) No es posible pedir el cumplimiento de una sentencia, sin antes consentir sus efectos, tampoco resulta coherente reconocer su eficacia de cosa juzgada solo en la parte que le favorece a una de las partes, como ocurre con la devolución del inmueble objeto de anticresis, resultando irrazonable pretender cuestionar el Auto Supremo 919/2022, que cerró el proceso ordinario, denunciándolo como lesivo a sus derechos constitucionales; sin embargo, “…después de haber aceptado los efectos del mismo y beneficiándose del mismo al solicitar el aludido desapoderamiento; circunstancia en la cual, esta Sala evidencia un sometimiento, reconocimiento y aceptación de los efectos del Auto Suprema Nº919/2022 por parte de los accionantes, quienes pidieron expresamente la ejecución y cumplimiento de los efectos del fallo que ahora pretenden se deje sin efecto” (sic); y, b) En consecuencia, debe tenerse en cuenta que las partes frente a la lesión de sus derechos procesales, pueden reclamar o consentir; empero, la jurisdicción constitucional no puede estar a la ambivalencia y desidia de las mismas; puesto que, en el caso presente se advierte que, notificados con el Auto Supremo cuestionado, devuelto el expediente al Juzgado de origen “…y notificados con las medidas dispuestas para la ejecución de la Sentencia, conforme al memorial de 11 de abril de 2023 los ahora accionantes manifiestan su sometimiento al pedir el cumplimiento y ejecución de la Sentencia y emisión de mandamiento de desapoderamiento; evidenciando que, en aquella oportunidad las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados en la presente acción de amparo constitucional de 27 de mayo de 2023, fueron consideradas irrelevantes, intrascendentes y que no ameritaban otra acción, sino que solicitaron la ejecutoria, materialización y concreción de lo dispuesto en Sentencia de primera instancia” (sic).

Los accionantes, a través de memorial presentado el 31 de julio de 2023, cursante de fs. 271 a 272 vta. solicitaron aclaración y complementación de la precitada Resolución 094/2023, alegando no haberse cumplido las subreglas para que opere en el caso acto consentido; pues, la voluntad o consentimiento de la amenaza a la lesión de algún derecho constitucional, debe estar demostrada de forma indubitable, resuelto por Resolución de 1 de agosto de igual año, cursante a fs. 273 y vta., por el cual, la Sala Constitucional la declaró no ha lugar, argumentando que dicho recurso está sólo establecido para aclarar algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto oscuro; empero, que no es un mecanismo para conseguir el pronunciamiento y el cambio de aspectos el fondo de la decisión; asimismo, aclararon que la tutela fue denegada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, siendo evidente que el objeto y/o finalidad del art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo) fue rebasado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Sentencia 91/2022 de 26 de julio, emitida en el Juzgado Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro, se declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional, en consecuencia se dispuso el cumplimiento de la Escritura Pública 467/2009 de 18 de septiembre, debiendo al efecto los demandados –en el caso las accionantes junto a Arturo Gustavo, José Antonio, Carlos Andrés, Paola Andrea y Miguel Ángel, todos Larrea Pérez; y, Arturo Gustavo Larrea Peláez– devolver el dinero objeto del indicado contrato –$us25 000,00.- (veinticinco mil dólares estadounidenses)– y una vez efectuado dicho pago desocupar los demandantes en el plazo de treinta días el bien inmueble entregado en calidad de anticrético (fs. 4 a 22 vta.).

II.2.    Por Auto de Vista 474/2022 de 19 de septiembre, expedida por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se confirmó la precitada Sentencia 91/2022 (fs. 23 a 59).

II.3.    A través de Auto Supremo 919/2022 de 22 de noviembre, los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra el indicado Auto de Vista 474/ 2022, por las ahora solicitantes de tutela y Arturo Gustavo, José Antonio, Carlos Andrés, Paola Andrea y Miguel Ángel, todos Larrea Pérez (fs. 65 a 73).

II.4.    Consta memorial presentado el 11 de abril de 2023; por el cual, los ahora impetrantes de tutela y José Antonio Larrea Pérez –hoy tercero interesado– solicitaron mandamiento de desapoderamiento, justificando: “…un fallo ejecutoriado, no puede ser considerado un simple decisorio meramente declarativo y decorativo, ya que el justiciable en su sujeción al principio de seguridad jurídica, debe velar no sólo porque su pretensión que le fue otorgada favorablemente se plasme en un simple triunfo, sino que esa decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, ineludiblemente se cumpla por los autoridades judiciales encargadas de su ejecución, pues lo contrario significaría ir contra la indicada efectividad de una resolución, que además no puede ser objeto de modificación ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso, ni otra instancia procesal constituyéndose en inimpugnable” (sic [fs. 243 a 245 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa; en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas emitieron el Auto Supremo 919/2022, confirmando el Auto de Vista 474/2022; empero, sin observar que el contrato de antícresis objeto del litigio ordinario doble de cumplimiento del mismo y devolución de dinero; y, nulidad más el pago de daños y perjuicios, no puede durar más de cinco años y que el derecho de retención opera únicamente cuando se cumplen todos los requisitos establecidos en la norma; olvidando del mismo modo, su naturaleza solemne y necesaria inscripción en DD.RR., conforme lo dispuesto en el art. 1540 del CC.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El amparo constitucional y los actos consentidos libre y expresamente

La SCP 0838/2018-S4 de 12 de diciembre, cita que: “Este mecanismo extraordinario de defensa en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona, la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, fin para el cual, el Código Procesal Constitucional estableció los requisitos para su procedencia, entre ellos, el art. 53.2, que determina que el amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, reiterada por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R entre otras, expresó lo siguiente: ‘…La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.

En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: ‘…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’; agregando más adelante que: ‘…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’.

De donde es posible concluir que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada ante actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida y se adopta una posición pasiva, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto o, en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo o bien después de haberlo hecho, no acudir a la jurisdicción constitucional dentro de los plazos previstos por las normas legales…” (las negrillas son nuestras).

No obstante, el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional con relación a la teoría de los actos consentidos libre y expresamente, la cual establece que la existencia de acciones voluntarias de las personas de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, asumiendo una actitud pasiva frente al mismo; o bien, realizando acciones que no tienden a restablecer el tal acto, pueden ser comprendidas como actos consentidos; y por tanto, provocar la declaratoria de improcedencia de la tutela impetrada; sin embargo, debe considerarse que aquellas actuaciones procesales efectuadas por las partes con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de la tramitación de las causas, no pueden ser comprendidas como actos consentidos frente a las determinaciones asumidas en la causa principal; como por ejemplo, la solicitud de remisión inmediata de un recurso ante el Tribunal superior, la resolución anticipada de una causa, el adelanto de sorteo, u otros de similar naturaleza; y menos pueden implicar la denegatoria de una acción de impugnación posterior, con relación a lo resuelto en el fondo.

Es decir, los actos de defensa a los que están obligadas hacer uso las partes procesales no pueden ser considerados como actuados de consentimiento; un razonamiento contrario, implicaría inhibir a los sujetos procesales a asumir defensa o presentar solicitudes dentro de las causas en las que se encuentren involucrados, situándolos en estado de indefensión; porque el reclamo efectuado por los mismos, en vez de cumplir con su finalidad de garantizar su derecho a la defensa, lo anularía, provocando un efecto contrario no deseado por el orden constitucional, al procurándoles una absoluta indefensión.

III.2. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa; en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas emitieron el Auto Supremo 919/2022, confirmando el Auto de Vista 474/2022; empero, sin observar que el contrato de anticresis objeto del litigio ordinario doble de cumplimiento del mismo y devolución de dinero; y, nulidad más el pago de daños y perjuicios, no puede durar más de cinco años y que el derecho de retención opera únicamente cuando se cumplen todos los requisitos establecidos en la norma; olvidando del mismo modo, su naturaleza solemne y necesaria inscripción en DD.RR., conforme a lo dispuesto en el art. 1540 del CC.

Ahora, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, de la revisión de los antecedentes se tiene que mediante Sentencia 91/2022 de 26 de julio, emitida en el Juzgado Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro, se declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional, en consecuencia, se dispuso el cumplimiento de la Escritura Pública 467/2009 de 18 de septiembre, debiendo al efecto los demandados –en el caso las accionantes junto a Arturo Gustavo, José Antonio, Carlos Andrés, Paola Andrea y Miguel Ángel, todos Larrea Pérez; y, Arturo Gustavo Larrea Peláez– devolver el dinero objeto del indicado contrato $us25 000,00.- y una vez efectuado dicho pago desocupar los demandantes en el plazo de treinta días el bien inmueble entregado en calidad de anticrético (Conclusión II.1).

Después, por Auto de Vista 474/2022 de 19 de septiembre, expedido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se confirmó la precitada Sentencia 91/2022 (Conclusión II.2). Asimismo, a través de Auto Supremo 919/2022 de 22 de noviembre, los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra el indicado Auto de Vista 474/ 2022, por las ahora solicitantes de tutela y Arturo Gustavo, José Antonio, Carlos Andrés, Paola Andrea y Miguel Ángel, todos Larrea Pérez (Conclusión II.3).

           Posteriormente, por memorial presentado el 11 de abril de 2023, las ahora impetrantes de tutela y José Antonio Larrea Pérez –hoy tercero interesado– solicitaron mandamiento de desapoderamiento, justificando: “…un fallo ejecutoriado, no puede ser considerado un simple decisorio meramente declarativo y decorativo, ya que el justiciable en su sujeción al principio de seguridad jurídica, debe velar no sólo porque su pretensión que le fue otorgada favorablemente se plasme en un simple triunfo; sino que, esa decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, ineludiblemente se cumpla por las autoridades judiciales encargadas de su ejecución, pues lo contrario significaría ir contra la indicada efectividad de una resolución, que además no puede ser objeto de modificación ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso, ni otra instancia procesal constituyéndose en inimpugnable” (sic [Conclusión II.4]).

Anotados los antecedentes del caso y previo a razonar sobre el fondo de la presente acción tutelar, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que el Código Procesal Constitucional estableció los requisitos para su procedencia, entre ellos, el art. 53.2, que determina que el amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; en este sentido, frente a una eventual lesión o restricción de derechos fundamentales o garantías constitucionales, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes, de donde es posible concluir que, la tutela que brinda la indicada acción de amparo constitucional, debe ser denegada ante actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida y se adopta una posición pasiva, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto o, en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso.

Con dichos antecedentes fácticos y jurisprudenciales, debemos precisar que la problemática a resolver radica esencialmente en establecer si es evidente que las autoridades judiciales demandadas, emitieron el Auto Supremo 919/2022, olvidando que el contrato de anticresis objeto del litigio ordinario doble de cumplimiento del mismo y devolución de dinero; y, nulidad más el pago de daños y perjuicios, no puede durar más de cinco años y que el derecho de retención opera únicamente cuando se cumplen todos los requisitos establecidos en la norma; y, sin observar su naturaleza solemne y necesaria inscripción en DD.RR., lesionando ello, el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y acceso a la justicia.

Sin embargo, a pesar que la Sentencia 91/2022, declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional, disponiendo en consecuencia, el cumplimiento de la Escritura Pública 467/2009, debiendo al efecto los demandados –en el caso las accionantes junto a Arturo Gustavo, José Antonio, Carlos Andrés, Paola Andrea y Miguel Ángel, todos Larrea Pérez; y, Arturo Gustavo Larrea Peláez– devolver el dinero objeto del indicado contrato $us25 000,00.- y una vez efectuado dicho pago desocupar los demandantes en el plazo de treinta días el bien inmueble entregado en calidad de anticrético, resolución de primera instancia que además fue confirmada por el Auto de Vista 474/2022 y Auto Supremo 919/2022 –objetada en la presente acción tutelar–; no es menos cierto que, por memorial presentado el 11 de abril de 2023, las ahora accionantes junto a José Antonio Larrea Pérez –hoy tercero interesado– solicitaron mandamiento de desapoderamiento, justificando que: “…un fallo ejecutoriado, no puede ser considerado un simple decisorio meramente declarativo y decorativo, ya que el justiciable en su sujeción al principio de seguridad jurídica, debe velar no sólo porque su pretensión que le fue otorgada favorablemente se plasme en un simple triunfo, sino que esa decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, ineludiblemente se cumpla por los autoridades judiciales encargadas de su ejecución, pues lo contrario significaría ir contra la indicada efectividad de una resolución, que además no puede ser objeto de modificación ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso, ni otra instancia procesal constituyéndose en inimpugnable.” (sic); es decir, en el caso concreto se evidencia por la lectura del referido memorial, que las ahora impetrantes de tutela, en base a lo dispuesto en la Sentencia 91/2022, en el Auto de Vista 474/2022 y en el Auto Supremo 919/2022, solicitaron su cumplimiento con el expedido de mandamiento de desapoderamiento, cuyo contexto fáctico y normativo obviamente implica la devolución y/o entrega también del dinero dado en contraparte; por tanto, hubo una manifestación expresa sobre el cumplimiento de la merituada Sentencia 91/2022, por parte de los impetrantes de tutela.

En conclusión, se constata que al haber los accionantes, solicitado expresamente el cumplimiento de la mencionada Sentencia 91/2022, a través de la expedición de un mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble objeto tanto de la Escritura Pública 467/2009, como del proceso ordinario doble de cumplimiento del mismo y devolución de dinero; y, nulidad más el pago de daños y perjuicios, consintieron sobre la ejecutoria de la citada Resolución de primera instancia y de sus efectos procesales, entrando de esta forma en los supuestos contenidos en el merituado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, impidiendo ello entrar a conocer o razonar sobre el fondo de la problemática antes establecida.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 094/2023 de 28 de julio, cursante de fs. 263 a 267, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos

 del presente fallo constitucional, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática de la presente acción tutelar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA