SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2025-S3

Fecha: 01-Jul-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2025-S3

Sucre, 1 de julio de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55451-2023-111-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución SC2-CBB-AAC-037/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 63 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gumercindo Jalacori Salcedo y Bernardino Vidal Gonzáles contra Karina Ordoñez Sánchez, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2023, cursante de fs. 6 a 13 y vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Integran la Junta Vecinal Saavedra Norte, pero de manera intempestiva y por medio de medidas de hecho, les privaron del suministro de agua por parte de la Organización Territorial de Base (OTB) Barrio Kami, quienes son los encargados de administrar el sistema de dispensación de agua; motivo por el cual acudieron a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (APPS) como autoridad rectora para dilucidar el corte de agua, por lo que se emitió la Resolución administrativa regulatoria de 1 de marzo de 2023, en la que se ordenó a la referida OTB, procediera a restituir el servicio de agua a las más de sesenta y cuatro familias afectadas; sin que dicho servicio hasta el momento de presentación de esta acción tutelar fuera restituido.

 

Posteriormente, el 16 de marzo de 2023, mediante dos memoriales codificados con hojas de ruta 1477/2023 y 1478/2023 presentados ante la APPS, requiriendo en uno de ellos fotocopias legalizadas del procedimiento que dio origen a la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS (JAC/RAR/19/2023 de 1 de marzo de 2023) y el segundo mediante el que solicitan el cumplimiento de dicha resolución; en la cual se ordenó de manera urgente a la OTB Barrio Kami, proceda a la restitución del servicio de agua a la junta vecinal Saavedra norte de la ciudad de Cochabamba y las más de sesenta y cuatro familias afectadas por esa situación.

No obstante, de haber realizado las mencionadas peticiones, se tiene que, hasta el 28 de abril de 2023, no existen respuestas formales que hayan sido notificadas a los accionantes, por lo que, refieren que su derecho a la petición ha sido vulnerado, debido a la no emisión de una respuesta material dentro de un plazo razonable; dando lugar a la presentación de esta acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la  Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga que la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, emita respuesta fundamentada y material a las dos solicitudes presentadas el 16 de marzo de 2023 en un plazo de 24 horas.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 61 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que: a) Por lealtad procesal, reconocieron que el primer memorial fue respondido mediante nota No. 42/2023, es decir que las fotocopias legalizadas solicitadas, si les fueron entregadas; b) Con relación al segundo memorial, consideran  que la respuesta mediante Nota 19/2023, notificada el 5 de mayo de 2023, resulta evasiva y poco clara, ratificando que sus derechos de petición fueron vulnerados.

I.2.2. Informe de la demandada

Karina Luisa Ordoñez Sánchez, Directora Ejecutiva a.i. de la AAPS, mediante informe presentado el 5 de mayo de 2023 (fs. 20 a 21 vta.); manifestó lo siguiente: 1) La primera denuncia data del 29 de agosto de 2022, oportunidad en la que los accionantes denunciaron una amenaza de corte de agua por parte de la OTB Barrio Kami; tras requerir informe a la OTB, ésta, indicó que no efectuó cortes y que los denunciantes no formaban parte de su organización; como respuesta se emitió el Auto Administrativo AAPS/JAC/AAD/165/2022 de 13 de diciembre de 2022, declarando improcedente la denuncia y disponiendo que no se realicen cortes fuera del marco normativo; 2) El 13 de enero de 2023, denunciaron el incumplimiento del Auto Administrativo 165/2022; en inspección del 3 de febrero de 2023, donde se comprobó el corte del servicio, consiguientemente, la AAPS emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/JAC/RAR/19/2023 de 1 de marzo de 2023, ordenando la rehabilitación inmediata del servicio sin condicionamientos; 3) Mediante memoriales de 16 de marzo de 2023, los accionantes solicitaron copias legalizadas y cumplimiento de la RAR/JAC/19/2023 de 1 de marzo, asimismo la AAPS acredita haber respondido a ambas: las copias fueron entregadas personalmente al co-accionante Bernardino Vidal Gonzales, conforme al acta de 25 de abril de 2023; en cuanto a la segunda solicitud, se dio respuesta mediante nota externa con CITE: AAPS/CBBA/CE/19/2023 de 23 de marzo, por lo que el ente regulador ha dado cumplimiento con cada una de las solicitudes presentadas por los ahora accionantes, conforme a la normativa del sector.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución SC2-CBB-AAC-037/2023, cursante de fs. 63 a 67, concedió la tutela; en consecuencia, se dispuso que la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el plazo de tres días a partir de la emisión de esta resolución, otorgue una respuesta fundamentada a efecto de la solución material a lo solicitado en el segundo memorial presentado por los ahora accionantes, signado con la Hoja de Ruta: 1477/2023, y se notifique por las vías de comunicación propuestas por los impetrantes de tutela; dicha decisión, se adoptó con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada, en su informe, al referirse sobre los memoriales presentados, refirió que en uno de estos se solicitó que se les extendieran fotocopias legalizadas de todo el procedimiento impreso, informes técnicos, notas que fueron la base para la emisión de la Resolución administrativa de 1 de marzo de 2023; tal documentación solicitada fue entregada a la parte accionante, extremo que fue confirmado en la audiencia por los demandantes de tutela; aparte de ello, respecto al otro memorial, afirman que se emitió una respuesta formal a la solicitud de cumplimiento de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS (JAC/RAR/19/2023 de 1 de marzo de 2023), misma que señala que la institución puede emitir intimaciones administrativas y que esta tiene facultades para exigir el cumplimiento de sus resoluciones basadas en el Decreto Supremo 27172 y; ii) Dicha respuesta no ofreció una solución material concreta ni clara sobre la solicitud de restitución del servicio de agua potable planteada por los impetrantes de tutela, consiguientemente, la acción de amparo, es un mecanismo constitucional rápido y eficaz para proteger derechos fundamentales, como es el derecho de petición art. 24 CPE, que exige una respuesta formal, pronta, motivada y que resuelva el fondo de la solicitud, y no meras respuestas formales sin solución material; iii) Consiguientemente, la resolución administrativa de la AAPS, por la que se ordenó la rehabilitación del servicio de agua es urgente, porque precisamente protege un derecho fundamental como es el acceso al agua potable y al no haber otorgado la autoridad demandada una respuesta fundamentada y con una solución efectiva al reclamo de restitución del servicio de agua potable, corresponde conceder la tutela peticionada respecto a la solicitud del segundo memorial Hoja de Ruta 1477/2023, y que se notifique formalmente a los accionantes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial de 15 de marzo de 2023, los accionantes solicitaron fotocopias legalizadas del procedimiento realizado para la emisión de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS JAC/RAR/19/2023 de 1 de marzo de 2023 (fs. 4 a 5); la autoridad demandada, respondió mediante oficio AAPS/JAC/CE/42/2023 de 1 de febrero (fs. 32) y acta de entrega de copias legalizadas cursante a (fs. 30).

II.2.  Por memorial de 15 de marzo de 2023, dirigido a la Directora Ejecutiva de la APPS, los accionantes solicitaron el cumplimiento de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS (JAC/RAR/19/2023 de 1 de marzo de 2023), por la cual se ordenó a la OTB Barrio Kami proceda a la rehabilitación del servicio de agua potable en los predios afectados, sirviendo disponer por los medios coercible que tiene tal institución (fs. 2 a 3).

II.3. Nota CITE: AAPS/CBBA/CE/19/2023 de 23 de marzo, emitida por Nadia Geomar Anave Triveño, Jefa de Atención al Consumidor, dirigida a Gumercindo Jalacori Salcedo codemandado, por la cual se responde a lo solicitado en los siguientes términos:

a)  Respecto a la solicitud de la restitución del servicio de agua potable y el procedimiento administrativo, conforme a la normativa vigente, el Ente Regulador procederá a emitir la intimación administrativa en cumplimiento del art. 31 del Reglamento de la LPA, para el sistema de regulación sectorial, aprobado por DS 27172, si corresponde.

b)  Sobre las facultades para el cumplimiento de los actos administrativos emitidos por la AAPS, la misma está establecida en el art. 32 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial, aprobado mediante DS 27172 de 15 de septiembre de 2003. (fs. 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de su derechos a la petición, por parte de la Directora Ejecutiva a.i. de la APPS, ahora demandada, debido a que estos, al sufrir, mediante actos arbitrarios de hecho, el corte del suministro de agua potable, por parte de la OTB Barrio Kami, los impetrantes de tutela, en representación de la Junta Vecinal Saavedra Norte, presentaron dos memoriales ante dicha autoridad, solicitando por un lado que se les extienda copias legalizadas del procedimiento realizado para la emisión de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS (JAC/RAR/19/2023 de 1 de marzo de 2023); mientras que en el segundo memorial solicitaron el cumplimiento del Auto Administrativo 165/2022 de 13 de diciembre, emitido por la AAPS, en el cual se dispuso que la precitada OTB Barrio Kami no podría realizar ningún corte de servicio de agua que dispensa a favor de dicha junta vecinal; y si bien se constató que se procedió a la entrega de la documental requerida, hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar, no hubo una respuesta fundamentada que brinde una solución material al corte del servicio de agua que vienen sufriendo, constituyéndose en un tema que debe ser prontamente solucionado; por tal motivo solicitó se les conceda la tutela y se determine que la autoridad demandada emita una respuesta fundamentada y que dé una solución material a lo solicitado de su parte.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho a la petición y la pretensión procesal

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; en esa misma línea, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Ahora, con relación al tema, la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que:

[A] efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Por otra parte, en relación a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal a través de la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló que:

[U]n elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión, pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso (las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto, Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que:

[P]or sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales.

En consecuencia, se puede manifestar que, en virtud a los entendimientos jurisprudenciales glosados precedentemente, el derecho a la petición de manera autónoma no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo a efectos de solicitar a una determinada autoridad, la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley, esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la pretensión de las partes en relación al citado acto.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que los accionantes el 16 de marzo de 2022, presentaron dos memoriales, el primero mediante el que  requirieron fotocopias legalizadas de todo el procedimiento que dio origen a la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS (JAC/RAR/19/2023 de 1 de marzo); consiguientemente, consta a fs. 61 y vta. del acta de audiencia de acción de amparo constitucional la declaración del representante de los accionantes, donde refiere que por el principio de lealtad procesal, esa solicitud realizada, fue respondida por la autoridad demandada mediante oficio AAPS/JAC/CE/42/2023 de 1 de febrero y las fotocopias legalizadas les fueron entregadas (Conclusión I).

         Es así que los peticionantes de tutela a través de su representante, señalaron que el segundo memorial presentado el mismo día de igual año, en el cual solicitaron el cumplimiento de dicha resolución, si bien obtuvo una respuesta mediante oficio AAPS/CBBA/CE/19/2023 de 23 de marzo, notificado el 5 de igual mes y año; la misma fue totalmente evasiva y poco clara, es decir que no resolvió el fondo de su petición y que el servicio de agua potable no fue restituido.

         Asimismo, se verificó mediante el acta de audiencia de esta acción tutelar, a fs. 62 y vta., que la autoridad demandada mediante su representante señaló que la respuesta emanada de esa institución fue realizada en cumplimiento a sus competencias establecidas en la normativa específica de la APPS, conforme el D.S. 27172, específicamente en cumplimiento de los arts. 31 y 32 que les otorga la facultad de emisión de una intimación a efecto de hacer cumplir la Resolución  Administrativa Regulatoria a la AAPS (JAC/RAR/19/2023 de 1 de marzo). (Conclusión II.3).

         Ya descrito el marco fáctico, resulta claro que respecto a la nota con hoja de ruta 1478/2023, que solicitó la extensión de las referidas fotocopias legalizadas, referidas al procedimiento del cual emergió la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS (JAC/RAR/19/2023 de 1 de marzo), fue respondida y materializada por la autoridad demandada, extremo que los propios accionantes reconocieron dentro de la audiencia de esta acción tutelar, por lo que respecto a este punto, al constatarse la respuesta y la entrega de lo solicitado, corresponde denegar la tutela impetrada.  

         En cuanto a la nota de 16 de marzo, con la hoja de ruta 1477/2023, el contenido de la misma, se tiene que textualmente solicita el cumplimiento de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS (JAC/RAR/19/2023 de 1 de marzo), por la cual se ordenó a la OTB Barrio Kami proceda a la rehabilitación del servicio de agua potable en los predios afectados, sirviendo disponer por los medios coercible que tiene tal institución, lo que conforme a la jurisprudencia citada en el FJ III.1, el objeto o finalidad perseguida por dicha nota no se satisface con una respuesta formal y fundamentada, sino que se trata de una pretensión procesal, dentro de un procedimiento administrativo, es decir, que se exige el cumplimiento de una resolución administrativa.

         En ese sentido, corresponde diferenciar lo que es el derecho de petición de una pretensión procesal, el primero se satisface con una respuesta emitida dentro de un plazo razonable, y que la misma si bien no tiene que dar curso a lo solicitado, si tiene que ser fundamentada; mientras que una pretensión procesal, contiene una demanda, una obligación, la exigencia de materializar un acto administrativo, tal pretensión tiene las vías administrativas para su cumplimiento; por lo previamente detallado, una pretensión procesal no puede ser objeto de tutela por el derecho de petición, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución SC2-CBB-AAC-037/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 63 a 67, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada con base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA


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