SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2025-S3

Fecha: 01-Jul-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2025-S3

Sucre, 1 de julio de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55450-2023-111-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 01/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 210 a 217, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodoro Suruguay Quiroga contra Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 135 a 142; el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal signado como Caso TAR-ER 1800054, seguido a instancia del Ministerio Público en contra del accionante por los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contrato y conducta antieconómica previsto y sancionado por los arts. 153, 154, 221, 222 y 224 del Código Penal (CP), se emitió resolución de Rechazo de denuncia de 8 de septiembre de 2021, la cual fue objetada, emitiéndose la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/120-2023 de 13 de febrero que revoca la resolución de rechazo.

Indicó que la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/120-2023 emitida por la Fiscal Departamental de Tarija, no se pronunció sobre los informes de Auditoría especial y el Dictamen de responsabilidad civil, emitidos por la Contraloría General del Estado, los cuales no determinan responsabilidad para el accionante y fueron valorados como elementos de prueba trascendental para emitir la Resolución de rechazo. Por lo que existió una falta de fundamentación y motivación, del mismo modo concluyó que existen actuaciones investigativas pendientes, sin que se explique en la referida resolución cuáles son las actuaciones investigativas o prueba faltante por desarrollar, violando el debido proceso en su elemento de congruencia.   

 

 I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela dejando sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/120-2023 de 13 de febrero, disponiendo se emita nueva resolución motivada y fundamentada. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de mayo de 2023, según consta en  acta cursante de fs. 206 a 210, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar Fiscal Departamental de Tarija, por informe escrito presentado el 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 202 a 204 y mediante Walter Andrés Soruco Chamoso, Fiscal de Materia en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada en mérito a los siguientes argumentos: a) La Resolución de rechazo simplemente cita el informe de auditoría e informe complementario sin expresar el valor otorgado a dichos elementos del prueba, ni a los restantes, realizó solo una transcripción de los tipos penales objeto de la investigación; b) Se realizó una descripción fáctica de los agravios expresados por la parte que objeta la resolución de rechazo, revisando los fundamentos del rechazo y el acto cuestionado; c) La acción de amparo no identificó cual es el derecho o garantía fundamental que hubiera sido suprimido y/o restringido; y, d) La justicia constitucional no puede descender a verificar circunstancias que son propias del ordenamiento ordinario penal, como ser la valoración de los informes de auditoría especial.     

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Efraín Maraz Gareca representante legal de la Procuraduría General del Estado en audiencia de garantías señaló que: 1) La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional más, se activa cuando se ha suprimido o restringido derechos o garantías constitucionales y el no hacer mención a los informes de auditoría y el dictamen de responsabilidad por parte de la fiscal departamental de Tarija por sí solos no violentan, ni restringen derechos o garantías fundamentales; y, 2) El accionante no explicó donde está la incongruencia en la Resolución Jerárquica, la cual hace un análisis jurídico explicando cada elemento de prueba que no fue valorado por la Fiscal de Materia para emitir la Resolución de Rechazo.

El tercero interesado Gustavo Adolfo  Luna Orozco Elías responsable departamental de Tarija del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, en audiencia de garantías señaló que: i) No se cumplió con la subsidiariedad, ya que el accionante contaba con otros medios dentro de la vía ordinaria para hacer valer sus derechos vulnerados; ii) La Resolución Jerárquica cumple con la congruencia, motivación y fundamentación necesaria, pues la fiscal de materia no agotó todos los medios necesarios para llegar a la verdad histórica de los hechos; y, iii) El Tribunal de garantías no pude ingresar a analizar elementos probatorios lo cual corresponde a la vía ordinaria.   

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 210 a 217, concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto la resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/120/2023 de 13 de febrero emitida por la Fiscal departamental de Tarija, argumentando que la referida resolución; a) Omite pronunciarse sobre los informes de auditoria especial y del dictamen de responsabilidad civil emitido por la Contraloría General del Estado en favor del accionante, los que fueron tomados en cuenta al emitir la resolución de rechazo, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, b) Concluye que existen actuaciones investigativas pendientes por realizar, sin embargo en el desarrollo de la resolución no indica cuáles son esas actuaciones investigativas pendientes y que las mismas sean necesarias para llegar a la verdad histórica de los hechos vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia interna.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Denuncia interpuesta por Juan Pablo Flores en representación del Alcalde Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija, por los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contrato y conducta antieconómica previsto y sancionado por los arts. 153, 154, 221, 222 y 224 del CP (fs. 17 a 20 vta.)

 

II.2.  Cursa Informe GT/EP48/G19 R2 de 27 de diciembre de 2019, de auditoría especial sobre la ejecución del proyecto Construcción Planta de tratamiento de aguas residuales Entre Ríos, emitido por la Contraloría General del Estado (Fs. 61 a 67)

II.3.  Informe Complementario al Informe GT/EP48/G19 R2 sobre la ejecución del proyecto Construcción Planta de tratamiento de aguas residuales Entre Ríos; “INFORME GT/EP48/G19 C2” (sic) de 31 de diciembre de 2020, emitido por la Contraloría General del Estado (Fs. 68 a 82) 

 

II.4.  Dictamen de responsabilidad civil CGE/DRC-059/2020 de 31 de diciembre de 2020 emitido por la Contraloría General del Estado (fs. 83 a 84 vta.).

 

II.5.  Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 8 de septiembre de 2021 Caso TAR-ER 1800054 emitida en favor del accionante por los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contrato y conducta antieconómica previsto y sancionado por los arts. 153, 154, 221, 222 y 224 del CP (fs. 89 a 93 vta.)

II.6.  Objeción a Resolución Fiscal de Rechazo Caso TAR-ER 1800054 interpuesto por la Procuraduría General del Estado (Fs. 104 a 127 vta.)

II.7.  Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/120-2023 13 de febrero, emitida por la Fiscal Departamental de Tarija que revoca la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 8 de septiembre de 2021 (Fs. 132 a 133 vta.)  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, por cuanto en el proceso penal signado como Caso TAR-ER 1800054, seguido a instancia del Ministerio Público en contra del accionante, Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/120-2023 de 13 de febrero emitida por la Fiscal Departamental de Tarija que revoca la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 8 de septiembre de 2021: 1) No se pronunció sobre los informes de Auditoría especial y el Dictamen de responsabilidad civil, emitidos por la Contraloría General del Estado, los cuales no determinan responsabilidad para el accionante y fueron valorados como elementos de prueba trascendental para emitir la Resolución de rechazo, por lo que existió una falta de fundamentación y motivación; y, 2) Concluyó que existen actuaciones investigativas pendientes, sin que se explique en la referida resolución cuales son las actuaciones investigativas o  prueba faltante por desarrollar, violando el debido proceso en su elemento de congruencia.    

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

Respecto de la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso la SCP 0098/2025-S1 de 14 de marzo señaló que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.                                                                  

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la  SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión    -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional. (las negrillas corresponden al texto original).

 III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, en el proceso penal signado como Caso TAR-ER 1800054, seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/120-2023 emitida por la Fiscal Departamental de Tarija -ahora demandada- que revoca la Resolución Fiscal de Rechazo de 8 de septiembre de 2021: i) No se pronunció sobre los informes de Auditoría especial y el Dictamen de responsabilidad civil, emitidos por la Contraloría General del Estado, los cuales no determinan responsabilidad para el accionante y fueron valorados como elementos de prueba trascendental para emitir la Resolución de rechazo, por lo que existió una falta de fundamentación y motivación; y, ii) Concluyó que existen actuaciones investigativas pendientes, sin que se explique en la referida resolución cuales son las actuaciones investigativas o  prueba faltante por desarrollar, violando el debido proceso en su elemento de congruencia.  

Respecto al punto 1), de la revisión de la Resolución Fiscal de Rechazo de 8 de septiembre de 2021 Caso TAR-ER 1800054 emitida en favor del accionante (Conclusión II. 5), se puede evidenciar que la Fiscal de Materia demandada en el apartado con número romano “II” referido a la fundamentación de la resolución con elementos de convicción, hace una descripción de todos los elementos de prueba colectados durante la investigación dentro de los cuales se encuentran los informes de Auditoría especial y el Dictamen de responsabilidad civil.

Del mismo modo en el apartado romano “IV. Valoración de los elementos colectados y fundamentación”, realiza la valoración de los informes referidos, analizando el Informe de Auditoría especial sobre la ejecución del proyecto Construcción Planta de tratamiento de aguas residuales Entre Ríos Informe GT/EP48/G19 R2 de 27 de diciembre de 2019 (Conclusión II.2); así mismo el informe complementario GT/EP48/G19 C2 de 31 de diciembre de 2020, (Conclusión II.3); y, el Dictamen de responsabilidad civil CGE/DRC-059/2020 de 31 del mismo mes y año (Conclusión II.4). Todos emitidos por la Contraloría General del Estado. Indicando la referida resolución de rechazo en el aparatado “IV” numeral 3, que el proceso se inició en contra del ahora accionante Teodoro Suruguay Quiroga y otros ciudadanos y que los informes de Auditoría especial y el Dictamen de responsabilidad civil, determinaron la responsabilidad de solo dos de los sindicados José Isaac Aguilar Zambrana representante legal de la Asociación accidental “Yusseff del Valle” y Karina Tárraga Herrera oficial Mayor Administrativo, sin identificar con responsabilidad al ahora accionante.

Posteriormente en el numeral 4 del apartado “IV” señala que la prueba aportada no es suficiente para generar un grado de convicción en la Fiscal de Materia para continuar con la investigación y en consecuencia, en la parte resolutiva dispone el Rechazo de la denuncia en favor del solicitante de tutela y los restantes denunciados que no fueron hallados con responsabilidad por los informes emanados de la Contraloría General del Estado.

   

Con tales antecedentes la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/120-2023 emitida por la Fiscal Departamental de Tarija -ahora demandada- (Conclusión II.7) dentro del acápite “IV. Análisis jurídico y Valoración” en el inciso c) ingresa a revisar la Resolución de rechazo, e indicó que dicha resolución no se encuentra fundamentada, motivada y que no contiene un análisis y/o razonamiento intelectivo realizado por la Fiscal de la causa donde radiquen los fundamentos por el cual llegó a la conclusión asumida.

Sin embargo, se puede evidenciar que la señalada Resolución Jerárquica llegó a esa determinación sin realizar una explicación previa de cuales fueron los elementos probatorios, la relación fáctica o fundamento jurídico que respalde esa determinación, sin motivar la resolución respecto del porque la prueba concerniente a los informes de auditoría Especial y el Dictamen de responsabilidad civil no fueron suficientes para determinar el rechazo de la denuncia, pues conforme se tiene desglosado en la Resolución de rechazo la Fiscal de materia basa su determinación en los informes emitidos por la Contraloría General del Estado en los cuales no se halla con  responsabilidad al ahora accionante y en virtud de dichos informes es que dispone el rechazo de denuncia para el solicitante de tutela. Por ende, a fines de revocar la decisión de la Fiscal de materia se debió fundamentar y motivar por qué dichos elementos de prueba no son suficientes, dando una explicación clara a las partes del porque los informes referidos no cuentan con la contundencia necesaria o cual la falencia de los mismos, que no fue advertida por la Fiscal de Materia a momento de fundamentar su Resolución de rechazo.

Aspectos que no están motivados por la resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/120-2023 emitida por la Fiscal Departamental de Tarija, siendo una argumentación necesaria para dar a conocer a las partes intervinientes y otorgar el convencimiento necesario como respaldo de la determinación asumida, conforme los alcance dispuestos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que: “… el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes…” (sic [SCP 0098/2025-S1]). Concurriendo la falta de fundamentación y motivación reclamada por el accionante, en la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/120-2023 al no expresar de manera suficiente los argumentos extrañados, determinando con claridad los presupuestos fácticos, subsumidos en la norma jurídica, que amparen el motivo del porque los informes de auditoría especial y el Dictamen de responsabilidad civil emitidas por la Contraloría General del Estado no son suficientes y en consecuencia revocar la resolución de rechazo, existiendo una evidente vulneración del derecho al debido proceso en las vertientes de fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela respecto de este punto.           

 

Respecto al punto 2), la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/120-2023 emitida por la Fiscal Departamental de Tarija, dentro del acápite “IV. Análisis jurídico y Valoración” en el inciso e) al realizar sus conclusiones, determina que en el caso presente existen actuaciones investigativas pendientes por realizar. Las cuales serían imperiosas para buscar la averiguación histórica de los hechos y posterior a este inciso desarrolla el apartado “V. Resolución” donde dispone la revocatoria de la resolución de rechazo.

Sin embargo, del análisis íntegro del contenido de la referida Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/120-2023, no se evidencia el detalle o la explicación de cuales serían esas actuaciones investigativas pendientes que la Fiscal departamental extraña, pues los primeros tres apartados de la resolución están referidos a la relación fáctica, los fundamentos de la resolución de rechazo y los agravios formulados en la objeción (Conclusión II.6) y al ingresar al referido acápite “IV” señalado supra realiza la síntesis de jurisprudencia constitucional; en los incisos a) y b), e inciso c) se enfoca en señalar que la resolución de rechazo no se encuentra fundamentada ni motivada, pero sin explicar el porqué de esta falencia. El inciso d) refiere la normativa jurídica sobre la dirección de la investigación que tiene el Misterio Público y el inciso e) refiere a la verdad material como ente rector de la motivación fiscal concluyendo que en el presente caso existen actuaciones investigativas pendientes y posteriormente ingresar a la parte resolutiva donde dispone la revocatoria.

Conforme lo expuesto se puede evidenciar que en el desarrollo in extenso de la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/120-2023, no se cuenta con la argumentación de cuáles serían las actuaciones investigativas pendientes, o que elementos de prueba son faltante de realizar para llegar a la verdad histórica de los hechos, sin embargo, llega a concluir que existirían actuaciones investigativas pendientes y que por tal motivo dispone revocar la resolución de Rechazo.

Denotándose de esta manera la evidente falta de congruencia interna en la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/120-2023 que dispone revocar la Resolución de Rechazo de 8 de septiembre de 2021, conforme los alcance dispuestos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión    -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.” (sic [SCP 0098/2025-S1]). Concurriendo la falta de congruencia interna, en la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/120-2023 emitida por la Fiscal Departamental de Tarija       -demandada- al no existir coherencia entre la parte resolutiva de la resolución y la parte considerativa, respecto de las actuaciones investigativas pendientes o que prueba por colectar se encuentra pendiente, existiendo una evidente vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia interna de las resoluciones, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela respecto de este punto.     

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 210 a 217, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial de Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos del referido Juez.

  

CORRESPONDE A LA SCP 0671/2025-S3 (viene de la pag. 11)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

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