SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2025-S3
Fecha: 02-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2025-S3
Sucre, 2 de julio de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de libertad
Expediente: 74034-2025-149-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 014/2025 de 27 de mayo, cursante de fs. 273 a 277 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Luis Gustavo Corani Copa, contra Braulio Maximiliano Chávez Cruz, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2025, cursante de fs. 250 a 254 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público a denuncia de Greyci Paola Corani Ortega en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente con agravante, se emitió resolución de imputación formal y aplicación de detención preventiva.
Posteriormente fue presentada la Resolución de acusación formal y en el desarrollo del juicio oral el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 163/2024 de 29 de abril de 2025, se declara sin competencia en razón de materia, dejando sin efecto todas las actuaciones y determinaciones asumidas en esa instancia, así como la remisión para el sorteo al juzgado de la niñez y adolescencia de turno, debido a que los hechos investigados se suscitaron cuando su persona era menor de edad.
En consecuencia, la causa fue sorteada al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro, recibida en dicho despacho el 2 de mayo de 2025, y a tiempo de presentar la acción tutelar, transcurrieron “26” días sin que la autoridad judicial ejerza el control jurisdiccional, ni emita la providencia de radicatoria, ni se pronuncie sobre su situación jurídica ya que se encontraba detenido preventivamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga que la autoridad judicial ejerza el control jurisdiccional y defina su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2025, según consta en acta cursante de fs. 269 a 272, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Braulio Maximiliano Chávez Cruz, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 27 de mayo de 2025, cursante de fs. 262 a 263, solicitó se deniegue la tutela impetrada en mérito a los siguientes argumentos: a) El accionante no solicitó cesación a la detención preventiva ni se apersonó al proceso, siendo la “prisión preventiva” revisable en cualquier tiempo a solicitud de la o el adolescente conforme el art. 262 inc. q) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- y la radicatoria se tiene dispuesta por decreto de 2 de mayo de 2025; y, b) Respecto a la duración del proceso, no se tiene interpuesto por el impetrante de tutela ninguna solicitud de excepción de extinción por duración máxima del proceso y se debe tomar en cuenta que el proceso penal para adolescentes, se encuentra regido por el Código Niña, Niño y Adolescente, existiendo la prohibición de aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en audiencia de garantías señaló que: Se debe garantizar el respeto del interés superior de la niña, niño y adolescente establecido en el art. 60 de la CPE y demás normas supra constitucionales, concordantes en todas las medidas o decisiones que se asuma en los procesos contra niños, niñas y adolescentes, solicitando que la presente acción tutelar se resuelva también tomando en cuenta las disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 261.
I.2.5. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Oruro, constituída en Jueza de garantías, mediante Resolución 014/2025 de 27 de mayo, cursante de fs. 273 a 277, concedió la tutela solicitada, argumentando que: Encontrándose el accionante con detención preventiva, si bien la autoridad demandada mediante Auto Interlocutorio 129/2025 -de igual fecha- cumplió con lo solicitado en la acción de libertad, asumiendo el control jurisdiccional y disponiendo la notificación al Ministerio Público a objeto de que se aplique las reglas especializadas dispuestas en el Código Niña, Niño y Adolescente, para juzgar a personas menores de dieciocho años, dicho pronunciamiento fue después de transcurridos veinticinco días en los cuales no ejerció dicho control, inobservando el debido proceso vinculado con la libertad por un indebido procesamiento y la no aplicación del principio de celeridad.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 282 a 287).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Fiscal de Materia emitió imputación formal el 2 de mayo de 2024 en contra de Luis Gustavo Corani Copa -ahora accionante- dentro del proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD) 401502012400612, seguida por el Ministerio Público a denuncia de Greyci Paola Corani Ortega por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente con agravante (fs. 35 a 39).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio 358/2024 de 16 de mayo, emitido por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Oruro, por el cual se dispuso la detención preventiva de Luis Gustavo Corani Copa -hoy accionante- (fs. 60 a 64 vta.).
II.3. La acusación formal de 16 de julio de 2024, emitida por el Fiscal de Materia en contra de Luis Gustavo Corani Copa -impetrante de tutela- dentro del proceso penal con CUD 401502012400612, seguida por el Ministerio Público a denuncia de Greyci Paola Corani Ortega por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente con agravante (fs. 240 a 246 vta.).
II.4. Por Auto Interlocutorio 163/2024 de 29 de abril de 2025, el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Oruro, se declaró sin competencia en razón de materia, dejando sin efecto todas las actuaciones y determinaciones asumidas en esa instancia, así como la remisión a la oficina Gestora del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para el sorteo al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del referido departamento (fs. 247 vta. a 248 vta.).
II.5. Cursa nota TPS2-of. 71/2025 de 30 de abril, por el que en cumplimiento del Auto Interlocutorio 163/2024, el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Oruro remitió el proceso penal al encargado de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para realizar el sorteo correspondiente (fs. 249).
II.6. A través de Auto Interlocutorio 129/2025 de 27 de mayo, Braulio Maximiliano Chávez Cruz, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado- dispuso la notificación al Ministerio Público, a objeto de que adecúe su accionar dentro del presente proceso a los parámetros del Código Niña, Niño y Adolescente, asimismo se realice el informe psicosocial correspondiente, por el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Oruro y la intervención de la DNA (fs. 264).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Greyci Paola Corani Ortega en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente con agravante, ante la remisión de la causa al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro el 2 de mayo de 2025, transcurrieron “26” días sin que la autoridad judicial ejerza el control jurisdiccional, emita la providencia de radicatoria, ni se pronuncie sobre la situación jurídica ya que se encontraba detenido preventivamente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de libertad innovativa
Sobre el particular, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre dejó establecido que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, 'la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada'.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
'…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias'.
(…)
Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
(…)
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Greyci Paola Corani Ortega en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente con agravante, ante la remisión de la causa al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro el 2 de mayo de 2025, transcurrieron “26” días sin que la autoridad judicial ejerza el control jurisdiccional, ni emita la providencia de radicatoria, ni se pronunciare sobre la situación jurídica ya que se encontraba detenido preventivamente.
De la revisión de los antecedentes adjuntos, se puede evidenciar que, en el proceso penal referido, el Fiscal de Materia emitió imputación formal en contra de Luis Gustavo Corani Copa -ahora accionante- (Conclusión II.1); así mismo se dispuso su detención preventiva por Auto Interlocutorio 358/2024 de 16 de mayo emitido por el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Oruro (Conclusión II.2).
Una vez vencida la etapa preparatoria el Fiscal de Materia presentó la acusación formal (Conclusión II.3). En consecuencia, el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Oruro, una vez en conocimiento de la causa y en desarrollo de la audiencia de juicio oral emitió el Auto Interlocutorio 163/2024 de 29 de abril de 2025, (Conclusión II.4) por el cual se declara sin competencia en razón de materia, dejando sin efecto todas las actuaciones y determinaciones asumidas en esta instancia, así como la remisión para el sorteo al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de turno, debido a que los hechos investigados se suscitaron cuando el acusado era menor de edad, emitiendo la nota TPS2-of. 71/2025 de 30 de abril (Conclusión II.5) al encargado de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro para el sorteo correspondiente y remitido el proceso al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del referido departamento el 2 de mayo de 2025.
Posteriormente, la autoridad judicial del señalado Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia -ahora demandado-, emite el Auto Interlocutorio 129/2025 de 27 de mayo (Conclusión II.6) por el que dispone la notificación al Ministerio Público a objeto de que adecue su accionar dentro del presente proceso a los parámetros del Código Niña, Niño y Adolescente, se realice el informe psicosocial correspondiente por el SEDEGES, asimismo, ordena la intervención de la DNA, es decir asume y dispone el control jurisdiccional de la causa veinticinco días después de haberse remitido el expediente a su conocimiento, existiendo una demora significativa, tomando en cuenta que el solicitante de tutela se encontraba cumpliendo detención preventiva.
Advirtiéndose también que la autoridad demandada emitió el referido Auto Interlocutorio 129/2025 por el que asume el control jurisdiccional de la causa, el mismo día que fue notificado con la acción de libertad, conforme se evidencia de la notificación a fs. 256; y, si bien con la emisión de dicha resolución se cumple lo solicitado por el accionante, es decir, que la autoridad demandada ejerza el control jurisdiccional y se de aplicación al procedimiento correspondiente determinado por el Código Niña, Niño y Adolescente, pese de haber cesado el motivo que originó la presente acción tutelar, se evidencia la existencia de la lesión a su derecho a la libertad, toda vez que el accionante se encontraba en calidad de detenido preventivo y sometido al procedimiento común establecido por el Código de Procedimiento Penal y no así por ante la remisión de la causa al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro el 2 de mayo de 2025, transcurrieron “26” días, sin que la autoridad judicial ejerza el control jurisdiccional, ni emita la providencia de radicatoria, ni se pronunciare sobre su situación jurídica ya que se encontraba detenido preventivamente, la cual corresponde por la naturaleza y temporalidad de los hechos que se encuentran sometidos a juzgamiento, involucrando la aplicación de las reglas especializadas dispuestas por dicha normativa, la variación significativa en los plazos procesales para su procesamiento así como las consiguientes consideraciones menos gravosas para el mantenimiento de su condición de detenido preventivo, conforme lo establece el art. 23.II de la CPE que prescribe respecto de evitar la imposición a adolescentes de medidas privativas de libertad.
Evidenciándose que la autoridad demandada no actuó con la celeridad necesaria y de manera diligente al tener conocimiento de la causa donde el solicitante de tutela se encontraba privado de su libertad y recién veinticinco días después de conocer la remisión del referido proceso y una vez notificado con la acción de libertad, recién emite el Auto Interlocutorio 129/2025, por el que ordena al Ministerio Público adecue su accionar dentro del presente proceso a los parámetros del Código Niña, Niño y Adolescente, asimismo dispone que el SEDEGES Oruro, realice el informe psicosocial correspondiente, asimismo; se ordena la intervención de la DNA, actuación que se desarrolló sin la aplicación debida del principio de celeridad, al encontrarse el solicitante de tutela detenido preventivamente y como se dijo, si bien con la emisión del Auto Interlocutorio 129/2025, la autoridad judicial asumió el control jurisdiccional y cesó la causa que originó la presente acción tutelar, dicho actuar ilegal no debe reiterarse en lo sucesivo por ser contrario al orden constitucional, conforme los alcances dispuestos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que: “Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.” (SCP 2075/2013). Denotándose de esta manera que al haber transcurrido veinticinco días desde que la autoridad demandada conoció la causa para ejercer el control jurisdiccional y se aplique el procedimiento correspondiente a la Ley 548 involucrando las reglas especializadas dispuestas por dicha normativa, respecto a un privado de libertad. Disponiendo que el Ministerio Público adecúe su accionar a los parámetros del referido Código Niña, Niño y Adolescente, se ordene al SEDEGES Oruro realizar el informe psicosocial correspondiente y se disponga la intervención de la DNA en la presente causa, es evidente la lesión del derecho al debido proceso vinculado con la libertad y la no aplicación del principio de celeridad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 014/2025 de 27 de mayo, cursante de fs. 273 a 277, pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Oruro; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional sobre los derechos al debido proceso y a la libertad.
2° Exhortar al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro, para que en lo sucesivo obre de acuerdo al mandato de las normas y aplique el principio de celeridad para ejercer el control jurisdiccional de las causas puestas a su conocimiento, sobre todo cuando existen personas privadas de libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO