SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2025-S3
Fecha: 02-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Greyci Paola Corani Ortega en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente con agravante, ante la remisión de la causa al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro el 2 de mayo de 2025, transcurrieron “26” días sin que la autoridad judicial ejerza el control jurisdiccional, emita la providencia de radicatoria, ni se pronuncie sobre la situación jurídica ya que se encontraba detenido preventivamente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de libertad innovativa
Sobre el particular, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre dejó establecido que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, 'la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada'.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
'…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias'.
(…)
Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
(…)
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Greyci Paola Corani Ortega en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente con agravante, ante la remisión de la causa al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro el 2 de mayo de 2025, transcurrieron “26” días sin que la autoridad judicial ejerza el control jurisdiccional, ni emita la providencia de radicatoria, ni se pronunciare sobre la situación jurídica ya que se encontraba detenido preventivamente.
De la revisión de los antecedentes adjuntos, se puede evidenciar que, en el proceso penal referido, el Fiscal de Materia emitió imputación formal en contra de Luis Gustavo Corani Copa -ahora accionante- (Conclusión II.1); así mismo se dispuso su detención preventiva por Auto Interlocutorio 358/2024 de 16 de mayo emitido por el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Oruro (Conclusión II.2).
Una vez vencida la etapa preparatoria el Fiscal de Materia presentó la acusación formal (Conclusión II.3). En consecuencia, el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Oruro, una vez en conocimiento de la causa y en desarrollo de la audiencia de juicio oral emitió el Auto Interlocutorio 163/2024 de 29 de abril de 2025, (Conclusión II.4) por el cual se declara sin competencia en razón de materia, dejando sin efecto todas las actuaciones y determinaciones asumidas en esta instancia, así como la remisión para el sorteo al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de turno, debido a que los hechos investigados se suscitaron cuando el acusado era menor de edad, emitiendo la nota TPS2-of. 71/2025 de 30 de abril (Conclusión II.5) al encargado de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro para el sorteo correspondiente y remitido el proceso al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del referido departamento el 2 de mayo de 2025.
Posteriormente, la autoridad judicial del señalado Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia -ahora demandado-, emite el Auto Interlocutorio 129/2025 de 27 de mayo (Conclusión II.6) por el que dispone la notificación al Ministerio Público a objeto de que adecue su accionar dentro del presente proceso a los parámetros del Código Niña, Niño y Adolescente, se realice el informe psicosocial correspondiente por el SEDEGES, asimismo, ordena la intervención de la DNA, es decir asume y dispone el control jurisdiccional de la causa veinticinco días después de haberse remitido el expediente a su conocimiento, existiendo una demora significativa, tomando en cuenta que el solicitante de tutela se encontraba cumpliendo detención preventiva.
Advirtiéndose también que la autoridad demandada emitió el referido Auto Interlocutorio 129/2025 por el que asume el control jurisdiccional de la causa, el mismo día que fue notificado con la acción de libertad, conforme se evidencia de la notificación a fs. 256; y, si bien con la emisión de dicha resolución se cumple lo solicitado por el accionante, es decir, que la autoridad demandada ejerza el control jurisdiccional y se de aplicación al procedimiento correspondiente determinado por el Código Niña, Niño y Adolescente, pese de haber cesado el motivo que originó la presente acción tutelar, se evidencia la existencia de la lesión a su derecho a la libertad, toda vez que el accionante se encontraba en calidad de detenido preventivo y sometido al procedimiento común establecido por el Código de Procedimiento Penal y no así por ante la remisión de la causa al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro el 2 de mayo de 2025, transcurrieron “26” días, sin que la autoridad judicial ejerza el control jurisdiccional, ni emita la providencia de radicatoria, ni se pronunciare sobre su situación jurídica ya que se encontraba detenido preventivamente, la cual corresponde por la naturaleza y temporalidad de los hechos que se encuentran sometidos a juzgamiento, involucrando la aplicación de las reglas especializadas dispuestas por dicha normativa, la variación significativa en los plazos procesales para su procesamiento así como las consiguientes consideraciones menos gravosas para el mantenimiento de su condición de detenido preventivo, conforme lo establece el art. 23.II de la CPE que prescribe respecto de evitar la imposición a adolescentes de medidas privativas de libertad.
Evidenciándose que la autoridad demandada no actuó con la celeridad necesaria y de manera diligente al tener conocimiento de la causa donde el solicitante de tutela se encontraba privado de su libertad y recién veinticinco días después de conocer la remisión del referido proceso y una vez notificado con la acción de libertad, recién emite el Auto Interlocutorio 129/2025, por el que ordena al Ministerio Público adecue su accionar dentro del presente proceso a los parámetros del Código Niña, Niño y Adolescente, asimismo dispone que el SEDEGES Oruro, realice el informe psicosocial correspondiente, asimismo; se ordena la intervención de la DNA, actuación que se desarrolló sin la aplicación debida del principio de celeridad, al encontrarse el solicitante de tutela detenido preventivamente y como se dijo, si bien con la emisión del Auto Interlocutorio 129/2025, la autoridad judicial asumió el control jurisdiccional y cesó la causa que originó la presente acción tutelar, dicho actuar ilegal no debe reiterarse en lo sucesivo por ser contrario al orden constitucional, conforme los alcances dispuestos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que: “Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.” (SCP 2075/2013). Denotándose de esta manera que al haber transcurrido veinticinco días desde que la autoridad demandada conoció la causa para ejercer el control jurisdiccional y se aplique el procedimiento correspondiente a la Ley 548 involucrando las reglas especializadas dispuestas por dicha normativa, respecto a un privado de libertad. Disponiendo que el Ministerio Público adecúe su accionar a los parámetros del referido Código Niña, Niño y Adolescente, se ordene al SEDEGES Oruro realizar el informe psicosocial correspondiente y se disponga la intervención de la DNA en la presente causa, es evidente la lesión del derecho al debido proceso vinculado con la libertad y la no aplicación del principio de celeridad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.