SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2025-S1

Fecha: 08-Jul-2025

La apelación incidental fue remitida por sorteo a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, instancia en la cual, el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista 41/2023 de 5 de enero, sin considerar l

Denuncia que el Vocal ahora demandado, resolvió sin ingresar al fondo de lo impugnado e inobservando sus funciones, toda vez que: a) Debía resolver en base a la prueba y los argumentos descritos en el memorial de su recurso de apelación incidental, cumpliendo el principio de congruencia; sin embargo, bajo el pretexto de aplicar el principio de legalidad indicó que al haber cambiado la etapa del proceso (de etapa preparatoria a la del juicio oral), se encontraba impedido de modificar la situación jurídica de la acusada, afirmando que en caso de resolver la apelación se estaría incurriendo en un defecto absoluto conforme el art. 169.3 del citado Código; b) Pretende hacer entender que al encontrarse su causa con acusación formal, el tratamiento de la cesación por cumplimiento de plazo de la detención preventiva fundada en el art. 239.2 del Código adjetivo penal, no puede ser objeto de análisis porque en fase de juicio cesan los actos investigativos del Ministerio Público, lo que constituiría en una forma de desvirtuar el objeto de la fase de juicio, lo cual no es evidente; toda vez que, el fundamento de la solicitud de la cesación conforme el art. 239.2 del Código anotado, no requiere acto investigativo alguno, simplemente el transcurso del tiempo, estableciendo como única condición la inexistencia de nueva solicitud de ampliación del plazo de la detención por el Ministerio Público; no siendo evidente lo aseverado por el Tribunal de alzada en cuanto a que la apelante pretende la prosecución de acto investigativo alguno; y, c) Indicó que al no poder utilizar como sustento legal el precepto indicado, debe remitirse como fundamento de su solicitud al art. 250 del mismo cuerpo legal, relativo a los riesgos procesales vigentes y enervarlos, pero no así respecto al plazo vencido; sin fundar en normativa legal o jurisprudencia constitucional, esa limitación o restricción para solicitar la cesación por cumplimiento del plazo; cuando al respecto la jurisprudencia indica que el Tribunal ad quem puede analizar apelaciones de cesación fundadas en el art. 239 del CPP en la etapa de juicio, demostrando que el Vocal demandado incurrió en una indebida aplicación de la norma al realizar una interpretación restrictiva de la misma en función a la etapa procesal en la que se encuentra el proceso penal, deviniendo en la omisión del análisis integral de los nuevos elementos presentados para demostrar el cumplimiento del art. 239.2 del Código adjetivo penal y obtener la cesación de su detención; asimismo, incumplió el deber de expresar fundadamente si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron su detención preventiva; es decir, utilizó un criterio restrictivo y contrario al carácter excepcional y temporal de las medidas cautelares lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La demandante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y motivación, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 41/2023 de 5 de enero, ordenando al Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, la admisibilidad de la apelación y se emita una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad el 26 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 30 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en los términos de su memorial de acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló: 1) Desde el 10 de febrero de 2022, se encuentra privada de su libertad personal en el COF de Miraflores y durante el desarrollo de la investigación el Ministerio Público solicitó dos ampliaciones a su detención preventiva, siendo la última la del 30 de octubre de 2022, por el plazo de treinta días; cumplido el mismo, solicitó nuevamente la cesación a su detención preventiva amparada en el art. 239.2 del CPP, petición que fue rechazada por el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio 1117/2022 -siendo lo correcto 1116/2022-, supuestamente por inexistencia de prueba para demostrar este extremo; decisión que impugnó y fue resuelta por el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista 41/2023, confirmando la Resolución apelada, realizando un análisis bajo otros argumentos; 2) La SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, establece que dentro de los elementos de la garantía del debido proceso se encuentra la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. La Resolución ahora denunciada adolece de motivación con relación a los fundamentos esgrimidos en el memorial del recurso de apelación, y a su vez de congruencia porque no ha resuelto el fondo de lo peticionado, existiendo incongruencia pues es una Resolución citra petita, es decir no ha resuelto sobre lo pedido, o es una resolución omisiva o ex silentio respecto a los argumentos que se encontraban en su impugnación, omitiendo una valoración, sea afirmativa o negativa de esos argumentos; y, 3) El Tribunal de alzada refirió que por haber cambiado el estado del proceso de etapa preparatoria a fase de juicio, se encontraba impedido de utilizar el fundamento del art. 239.2 del citado Código, es decir el cumplimiento del plazo de la detención preventiva, bajo pena de incurrir en un defecto absoluto; lo que implica que el Vocal demandado consideró que estuvieran introduciéndose en el elemento o el contenido mismo de la investigación del caso, es decir el tema de la autoría, la existencia del hecho o la participación del procesado, lo cual no corresponde puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0039/2017-S3 de 17 de febrero, en su jurisprudencia estableció que las medidas cautelares y su tratamiento corresponde al juez a quo, que desarrolla el control de la investigación, así como al tribunal o juzgado de sentencia a cargo del juicio, quienes pueden analizar cualquier tratamiento de medidas cautelares, lo que implica que no existía ningún impedimento para poder analizar y resolver la apelación de cesación a la detención preventiva por haber ingresado en etapa de juicio; de modo que, al no haberse referido sobre el fondo de los argumentos esgrimidos en la apelación, la autoridad demandada lesionó sus derechos y garantías constitucionales.

En su intervención en audiencia la peticionante de tutela indicó que se encuentra detenida preventivamente prácticamente un año, desde el 11 de febrero -de 2022- se ordenó su detención por seis meses, que se cumplía el 11 de agosto de esa gestión. Posteriormente, se amplió por dos meses más, es decir hasta octubre y luego el Ministerio Público pidió la ampliación por un mes más, que concluía el 11 de noviembre del señalado año. A partir de ello, fue presentando solicitudes de cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP, sin embargo lamentablemente sus audiencias se suspendieron en tres oportunidades de manera maliciosa por el Juez de la causa, dando lugar a que el 5 de diciembre de ese año, el Ministerio Público presente acusación formal en su contra, lo que significa que desde el 11 de noviembre al 5 de diciembre de dicha gestión estaba ilegalmente detenida; además de ello, el 5 del mencionado mes y año, se presentó la acusación formal sin embargo “hasta este momento 26 de enero de 2023” (sic), no se remitieron los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 20 y vta., señaló lo siguiente: i) La impetrante de tutela no refiere de forma precisa cuál es la causal de procedencia de la acción de libertad que plantea, es decir cuál de los numerales del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), invoca para ser tutelado, sea que su vida estuviera en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad; y, ii) El art. 239.2 del Código adjetivo penal faculta la modificación de su detención preventiva; sin embargo, en el presente caso ya existe una acusación fiscal, no siendo aplicable el artículo referido, debiendo basar su solicitud en el art. 250 del mismo Código si quisiera solicitar su modificación.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento               de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 24/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 33 a 36, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto de Vista 41/2023, se puede corroborar que se hace referencia a la solicitud de cesación a la detención preventiva de la accionante en base al art. 239.2 del CPP, indicando que el Juez analizó diversas peticiones de ampliación de la detención y la existencia de requerimiento conclusivo de acusación fiscal. El art. 239.2 del Código anotado modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se concatena con el art. 233.3 del citado Código -requisitos para la detención preventiva-, relacionado a la realización de actos investigativos para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley que en una interpretación sistemática de dichos preceptos, concluye que estos tienen por finalidad que el Fiscal realice los actos de investigación y una vez vencido el plazo, tiene facultad de presentar un requerimiento conclusivo; y en el presente caso el Fiscal presentó acusación; por lo que, la causa ingresó a etapa de juicio, no pudiendo pretender sustentar la modificación de la situación jurídica de la demandante de tutela en base al art. 239.2 del CPP, debiendo amparar su petición de cesación en el art. 250 del referido Código, es decir enervar los riesgos procesales; b) Analizados los argumentos descritos en el Auto de Vista y contrastándolos con los agravios denunciados por la solicitante de tutela, se tiene que son dos circunstancias: b.1) La primera relacionada al tiempo de detención preventiva de la accionante, en el que se cuestiona que la autoridad primigenia no consideró documentación que acreditaría el transcurso del tiempo y por ende, el vencimiento del plazo determinado para la detención preventiva; al respecto se concluye que es una errónea interpretación de la peticionante de tutela que en algún momento la autoridad a quo haya referido que no se presentó ninguna prueba, el término utilizado es “no existe mayor documentación” (sic), lo cual significa que sí hizo la valoración de un documento que justamente es el certificado de permanencia y conducta, situación que también ha sido motivo de pronunciamiento por parte del Vocal ahora demandado, que señala que la autoridad -a quo- analizó la solicitud de ampliación de la detención preventiva y que se hizo mención a la existencia de una acusación fiscal, de lo cual se puede advertir que no se rompe la congruencia respectiva; toda vez que, no es el Vocal quien incorpora este tema de la existencia de una acusación, sino es el Juez que ha resuelto rechazar la cesación haciendo referencia a la existencia de dicho requerimiento conclusivo presentado el 7 de diciembre de 2022, siendo parte del argumento por el cual se dispuso el rechazo; y, b.2) La segunda, relacionado a la existencia de un requerimiento conclusivo, y a efectos de sustentar la determinación, la autoridad ad quem realiza un argumento esbozando la existencia de acusación formal y que el plazo de duración de la detención preventiva está enmarcado a la necesidad de realizar actos de investigación, pero cuando se acusa, se supera la etapa preparatoria y se ingresa a la fase del juicio oral, en consecuencia de manera correcta señaló que “no es atendible una cesación por vencimiento              del plazo de la detención preventiva cuando ya existe un requerimiento de acusación”; c) La impetrante de tutela cuestionó la inexistencia de una cita jurisprudencial o legal que sustente la posición de la autoridad demandada, al respecto se puede verificar que el Vocal cumplió explicando cuál es el efecto de la existencia de ese requerimiento conclusivo de acusación y por qué no se puede atender una cesación y este argumento lo ha recogido del Juez a quo que rechazó la solicitud, es decir, no lo ha incorporado, a objeto de sustentar este aspecto lo ha expuesto de manera más extensa explicando y ampliando estos argumentos, sin salirse de los márgenes de la propia determinación judicial y los agravios expresados; d) También se cuestionó que no se consideró el plazo y que es falso que no existiría documentación; el Juez a efectos de sustentar el rechazo resaltó la existencia de un requerimiento conclusivo, refiriendo también que no hay mayor elemento, más allá de un certificado de permanencia y conducta que establece un tiempo, pero este documento de acuerdo a lo expuesto por las autoridades judiciales, no es suficiente porque ante la existencia de la acusación ya no se habla de un tiempo de la detención como tal; y, e) A efectos de generar certidumbre o esa necesidad de entender que el fallo del Vocal demandado se encuentra sustentado, cita la                          SCP 1124/2022-S2 de 12 de septiembre, que en su parte pertinente señala que en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar en razón a que ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta; en síntesis, el Tribunal Constitucional Plurinacional refiere que cuando existe acusación, la cesación debe estar orientada a desvirtuar los riesgos procesales, por deducción lógica, ya no se habla de probabilidad de autoría tampoco de duración del término de la detención preventiva, sino lo relativo a los riesgos procesales (de fuga y de obstaculización) y eso es justamente lo que -concluyó- el Vocal demandado pese a no haber dado cita jurisprudencial, este entendimiento está sustentado debidamente por la jurisprudencia constitucional; por lo que no se verificó vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene Auto Interlocutorio 1116/2022 de 14 de diciembre, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que determina rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por Mary Consuelo Chachaqui Mamani -ahora accionante-, manteniendo firme y subsistente sus medidas cautelares dispuestas anteriormente (fs. 21 a 22).

II.2.    Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2022, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución descrita previamente (fs. 23 a 25 vta.).

II.3.    Mediante Auto de Vista 41/2023 de 5 de enero, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, resolvió declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la accionante, declarando la IMPROCEDENCIA de las cuestiones planteadas y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 1116/2022 pronunciado por el Juez a quo (fs. 27 a 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y motivación; toda vez que, el Vocal ahora demandado resolvió declarar la improcedencia de su recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva por vencimiento del plazo -art. 239.2 del CPP-, bajo el argumento que al haber presentado el Ministerio Público requerimiento conclusivo de acusación formal se ingresó a la fase de juicio oral, no siendo aplicable en esta etapa la solicitud de cesación por el numeral indicado; razones por las que solicita dejar sin efecto el Auto de Vista 41/2023 de            5 de enero, se ordene al Vocal de la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia, la admisibilidad de la apelación y se emita una nueva Resolución conforme a procedimiento y jurisprudencia constitucional.

En consecuencia; corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; i.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; ii) La fijación del plazo de la detención preventiva y su solicitud de ampliación; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los                   arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,              b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,                      c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                         SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión         -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la                       SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en                                            la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                          SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.1.1.   La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                          SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la           SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.

Ahora bien, la modulación efectuada por la                                     SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12]; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.

En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el                   art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el             art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva                  de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

III.2. La fijación del plazo de la detención preventiva y su solicitud de ampliación

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0585/2021-S1 de 25 de octubre, reiterada por la SCP 0212/2022-S1 -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

           Respecto a la fijación del plazo para la detención preventiva, el                   art. 233 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y esta a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, y finalmente por la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, establece:

Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;

2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;

3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.

En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.

En los procesos sustanciados por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, se exceptúan las previsiones contenidas en el numeral 3 del presente Artículo, únicamente en cuanto a la fundamentación del plazo.

El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste (el resaltado es añadido).

Respecto a la solicitud del fiscal para la ampliación del plazo de la detención preventiva la citada Ley 1173, en la Disposición Transitoria Décima Segunda establece la conminatoria al Ministerio Público, señalando que:

Décima segunda.- (Conminatoria al Ministerio Público). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.

En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.

En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.

Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso (las negrillas son añadidas).

De la interpretación gramatical y teleológica del numeral 3 del                    art. 233 del CPP precitado, que establece como requisito de la detención preventiva la fijación del plazo de su duración y los actos investigativos que realizará en dicho término; así como de su interpretación sistemática en consideración a lo dispuesto por el numeral 3 de la norma en examen que señala: En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo (las negrillas son nuestras).

Así como de las causales de cesación a la detención preventiva prevista en art. 239 del CPP[14]; y finalmente en consideración a que la razonabilidad de la duración de la medida cautelar constituye un requisito de validez, es posible concluir que se establece que la exigencia de la fijación del plazo de la detención preventiva para el desarrollo de actividades investigativas, corresponde durante la etapa preparatoria, dado que es en esa fase donde se desarrolla la investigación a la que se alude; y que por consiguiente la casual de cesación establecida tanto en el numeral 2 del precitado artículo, como en la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, se refiere a esa fase del proceso, puesto que, respecto a las fases del juicio y recurso -donde ya no se desarrolla actos investigativos-, no es aplicable la fijación judicial del plazo de la detención preventiva ni dicha causal de cesación; puesto que en lo que concierne a la razonabilidad; es decir a la duración detención preventiva examinada cuando el caso se halla en fase del juicio o de los recursos, son aplicables las causales previstas en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP.

Por supuesto, en los casos que corresponda, también son aplicables a las causales previstas en los numerales 1, 5 y 6, referidas al examen de los otros requisitos de validez de la restricción de la libertad personal por medio de la detención preventiva, cuya aplicación; sin embargo, es revisable de oficio conforme a lo dispuesto por el art. 250 del citado Código.

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y motivación; toda vez que, el Vocal ahora demandado resolvió declarar la improcedencia de su recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva por vencimiento del plazo -art. 239.2 del CPP-, bajo el argumento que al haber presentado el Ministerio Público requerimiento conclusivo de acusación formal se ingresó a la fase de juicio oral, no siendo aplicable en esta etapa la solicitud de cesación por el numeral indicado.

De los antecedentes del expediente tutelar, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra Mary Consuelo Chachaqui Mamani -ahora demandante de tutela- y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados en grado de complicidad; por Auto Interlocutorio 1116/2022 de 14 de diciembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por la prenombrada, manteniendo firme y subsistente las medidas cautelares dispuestas anteriormente; ante tal determinación, la sindicada formuló recurso de apelación incidental que fue resuelto por Auto de Vista 41/2023 de 5 de enero, emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera de ese Tribunal Departamental de Justicia -ahora demandado-, que determinó la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, declarando su improcedencia y en el fondo confirmó el mencionado Auto Interlocutorio (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

La problemática planteada por el solicitante de tutela, radica justamente en que el razonamiento efectuado por la autoridad demandada lesionaría el debido proceso y su derecho a la libertad, al no considerar que:                a) Debía resolver en base a la prueba y los argumentos descritos en el memorial de su recurso de apelación incidental cumpliendo el principio de congruencia; sin embargo, bajo el pretexto de aplicar el principio de legalidad indicó que al haber cambiado la etapa del proceso (de etapa preparatoria a la del juicio oral), se encontraba impedido de modificar             la situación jurídica de la acusada, afirmando que en caso de resolver la apelación se estaría incurriendo en un defecto absoluto conforme el           art. 169.3 del CPP; b) Pretende hacer entender que al encontrarse su causa con acusación formal, el tratamiento de la cesación por cumplimiento de plazo de la detención preventiva fundada en el                       art. 239.2 del Código adjetivo penal, no puede ser objeto de análisis porque en fase de juicio cesan los actos investigativos del Ministerio Público, lo que constituiría una forma de desvirtuar el objeto de la fase de juicio, lo cual no es evidente, toda vez que el fundamento de la solicitud de la cesación conforme el art. 239.2 del citado Código, no requiere acto investigativo alguno, simplemente el transcurso del tiempo, estableciendo como única condición la inexistencia de nueva solicitud de ampliación del plazo de la detención por el Ministerio Público; no siendo evidente lo aseverado por el Tribunal de alzada en cuanto a que la apelante pretende la prosecución de acto investigativo alguno; y, c) Le indicó que al no poder utilizar como sustento legal el precepto indicado, debe remitirse como fundamento de su solicitud al art. 250 del mismo cuerpo legal, relativo a los riesgos procesales vigentes y enervarlos, pero no así respecto al plazo vencido; sin fundar en normativa legal o jurisprudencia constitucional esa limitación o restricción para solicitar la cesación por cumplimiento del plazo; cuando al respecto la jurisprudencia indica que el Tribunal ad quem puede analizar apelaciones de cesación a la detención preventiva fundadas en el art. 239 del mencionado Código en la etapa de juicio, demostrando que el Vocal demandado incurrió en una indebida aplicación de la norma al realizar una interpretación restrictiva de la misma en función a la etapa procesal en la que se encuentra el proceso penal, deviniendo en la omisión del análisis integral de los nuevos elementos presentados para demostrar el cumplimiento del art. 239.2 del Código adjetivo penal y obtener la cesación a su detención preventiva; asimismo, incumplió el deber de expresar fundadamente si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron su detención preventiva; es decir, utilizó un criterio restrictivo y contrario al carácter excepcional y temporal de las medidas cautelares.

En síntesis, su denuncia está dirigida principalmente a que solicitó la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.2 del citado Código, por vencimiento del plazo de duración de la misma, reclamando encontrarse privada de su libertad “9 meses y 7 días”, habiendo superado el plazo establecido; petición que fue rechazada por el Juez de la causa y ratificada en apelación por el Vocal demandado.

Sin embargo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de la interpretación gramatical, teleológica y sistemática del art. 233 del CPP, modificada por la Ley 1173 y esta a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, y luego por la Ley 1443 de 4 de julio de 2022; en principio, se establece que la exigencia de la fijación del plazo de la detención preventiva para el desarrollo de actividades investigativas, corresponde durante la etapa preparatoria, dado que es en esa fase donde se desarrolla la investigación a la que se alude; por consiguiente, la causal de cesación establecida en el art. 239.2 del CPP, se refiere a esa fase del proceso; puesto que, respecto a las fases del juicio y recursos -donde ya no se desarrolla actos investigativos- no es aplicable la fijación judicial del plazo de la detención preventiva ni la causal de cesación.

Entendimiento que fue utilizado correctamente tanto por el Juez a quo y Tribunal ad quem en la Resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por la ahora peticionante de tutela, toda vez que tanto la accionante, la autoridad demandada y el Juez de garantías reconocen que en el caso presente se presentó por el Ministerio Público un pliego acusatorio contra la ahora impetrante de tutela y otros, es decir que con ello se habrían concluido los actos investigativos.

En conclusión, si bien en el Auto de Vista 41/2023 de 5 de enero, la autoridad ahora demandada no establece la cita jurisprudencial de la cual extrae el entendimiento que asume, no obstante, realiza el análisis del porqué no corresponde en la etapa de juicio oral -en la que se encuentra el proceso penal de referencia- la aplicación del art. 239.2 del CPP, ya que tal como señala la autoridad demandada, ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, ya no existe nada que investigar, no ameritando sustentar la modificación de la cesación impetrada por la solicitante de tutela en el precepto indicado, sino que deberá ajustarse al art. 250 del señalado Código, debiendo enervar los riesgos procesales vigentes; advirtiéndose de ello que, cumple con la debida fundamentación y motivación en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no encontrándose arbitrariedad en los argumentos expresados ni lesión a los derechos invocados por la ahora peticionante de tutela, consecuentemente corresponderá denegar la tutela impetrada.

Finalmente, en cuanto a la denuncia realizada en la audiencia tutelar por la accionante, quien en su intervención indicó que ante el vencimiento del plazo de su detención preventiva el 11 de noviembre de 2022, solicitó la cesación a su detención conforme al art. 239.2 del citado Código adjetivo, empero “…lamentablemente [sus] audiencias de manera maliciosa el juez del primero anticorrupción lo ha suspendido en tres oportunidades, eso ha dado lugar a que el 5 de diciembre el Ministerio Público presente la acusación (…) desde el 11 de noviembre al 5 de diciembre [ha] estado ilegalmente detenida…” (sic), corresponde referir que el Juez cautelar no ha sido demandado en esta acción tutelar, por lo que al no haber asumido conocimiento de la ampliación efectuada en su contra, no tuvo oportunidad para asumir defensa; en consecuencia, este reclamo no puede ser analizado porque implicaría la lesión al derecho a la defensa de la autoridad mencionada. Ocurriendo lo mismo respecto al segundo punto denunciado por la impetrante de tutela, referido a que hasta la fecha de celebración de la audiencia tutelar -26 de enero de 2023- no se habría remitido los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente; puesto que dicha demora no puede ser atribuida de ninguna forma al Vocal ahora demandado.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0765/2025-S1 (viene de la pág. 22).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de                la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.

[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.

Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.

[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el             art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

[14]Artículo 239.(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.”