SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2025-S4
Fecha: 08-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela; denunció que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a una vida digna, a la propiedad; por cuanto, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, las autoridades fiscal y jurisdiccional, la primera de las nombradas dictó, entre otras, la medida de protección de restitución de su inmueble a la víctima; y, el Juez de la causa, la homologó, sin considerar su situación de ser persona de la tercera edad y tener dos hijas menores de edad, una de ellas con discapacidad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
Sobre el intitulado, la SCP 0207/2024-S3 de 24 de mayo, señala: “La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el entendimiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: ʽ…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acciónʹ.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se constata que la parte accionante denunció que en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de María Paniagua Aguanta, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tanto el Juez de la causa como la Fiscal de Materia, ahora accionados, vulneraron sus derechos a la vida, libertad, salud, a una vida digna, a la propiedad; por cuanto, la representante del Ministerio Público dictó Resolución de medidas de Protección en favor de la víctima, entre otras, la restitución de la misma al domicilio que es de su propiedad, decisión que fue homologada por la autoridad jurisdiccional, sin considerar que es una persona de la tercera edad y tiene dos hijas menores de edad, siendo una de ellas discapacitada, ni tener presente que es el único inmueble que posee para habitar con su familia.
Al respecto; como se advierte, la denuncia de la parte accionante sustancialmente reside en que, el Juez accionado homologó la restitución de la víctima al domicilio donde él habita con su familia como medida de protección pronunciada por la Fiscal de Materia asignada al caso; sin considerar que, es una persona de la tercera edad, con dos hijas menores de edad, siendo una de ellas discapacitada y no tener otro inmueble donde habitar con su familia. En ese contexto, se verifica del memorial de demanda de la presente acción tutelar, lo expuesto en la audiencia pública de su consideración e informe de las autoridades accionadas, que con referencia al derecho a la vida, no fundamentó, explicó ni concretizó, de qué manera fue lesionado ese derecho por el Juez accionado, así como por la representante del Ministerio Público; contrariamente, se limitó simplemente a invocarlo, procediendo de la misma forma con los otros derechos supuestamente lesionados, señalando respecto a esta acción de defensa, que la planteó para se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de homologación de medidas de protección emitido por el Juez de la causa; sin que, se verifique elemento alguno que permita adquirir certeza en el caso de análisis sobre la existencia de dicho peligro, menoscabo o amenaza a la vida que haya generado el riesgo ilegítimo de perderla como consecuencia de la actuación de los accionados; y, que le posibilite a la justicia constitucional de forma objetiva, adquirir certeza sobre la existencia de la lesión o restricción del derecho a la vida; en razón a que, la concesión de la protección no puede basarse en simples enunciaciones y presunciones de haberse afectado dicho derecho; pues este Tribunal Constitucional, se encuentra supeditado al principio de verdad material; certeza que en autos, no pudo alcanzarse por la inexistencia de prueba respecto a la amenaza o puesta en peligro de la vida del accionante, quien únicamente reiteró su situación de ser persona de la tercera edad, sin concretizar tampoco con relación a la vulneración de los demás derechos fundamentales denunciados como lesionados, constatándose que su pretensión, es no desalojar el inmueble cuya restitución se dispuso en favor de la víctima-denunciante en el proceso penal del que es objeto de juzgamiento; y en el cual, ante la supuesta conculcación de sus derechos fundamentales, debió utilizar los mecanismos dentro de la jurisdicción ordinaria para reclamar sus intereses, como era el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio ahora impugnado o en su caso esperar la respuesta a su petitorio de valoración de su situación efectuada ante el Juez de la causa, orientada a que deje sin efecto su decisión, que aún no tuvo respuesta.
Por consiguiente; conforme a lo expresado, al haberse constatado que la parte accionante únicamente enunció la lesión de su derecho a la vida como de los otros derechos aludidos, al haberse dispuesto la restitución de su inmueble a la víctima como medida de protección, las autoridades ahora accionadas, no lesionaron los derechos precitados; los que no se enmarcan para ser tutelados por la acción de libertad conforme a la naturaleza jurídica de dicha acción, prevista por el art. 125 de la CPE, tal como lo establece el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, –respecto al derecho a la vida–, cuya aplicación es obligatoria y vinculante como lo dispone el art. 203 de la CPE; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.