SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2025-S4

Fecha: 08-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad y seguridad jurídica, vinculados con su derecho a la libertad, en virtud a que las autoridades jurisdiccionales demandadas, habiendo radicado la causa penal en su contra dada la existencia de acusación formal por el presunto delito de violación agravada en su Tribunal, señalaron audiencia de juicio oral para el 5 de abril de 2023, fecha que considera que no cumple con la norma y siendo excesiva en el tiempo le impide resolver su situación jurídica; pues, desde el año 2022 se encontraría con detención preventiva en mérito a dicha investigación.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.   Tutela del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad

Al respecto la SCP 0652/2022-S4 de 30 de junio, estableció que: La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad ha sido desarrollada ampliamente y de manera general señaló claramente que la acción de libertad se activa cuando el procesamiento indebido ha afectado de manera directa con los derechos y garantías vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: ‘De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…»ʼ” (el resaltado nos pertenece).

III.2.   Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad y seguridad jurídica, vinculados con su derecho a la libertad, en mérito a que, habiendo sido radicada la causa penal en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca en su contra por el presunto delito de violación agravada ante la presentación de la acusación formal de dicho tipo penal; las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, señalaron audiencia de juicio oral para el 5 de abril de 2023, fecha que considera que no cumple con la norma y siendo ésta  excesiva en el tiempo le impide resolver su situación jurídica; pues, desde el año 2022 se encontraría con detención preventivita.

           En ese marco, de las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional, se tiene que, ante la presentación de la acusación formal por la presunta comisión del delito de violación agravada contra Marco Antonio Mercado Zarcillo –hoy accionante–, la misma por Resolución de 19 de octubre de 2022, fue radicada; empero, además observada por María Janeth Aguilar Flores, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, ordenando la subsanación de dichas observaciones; cumplida esta orden, por Resolución de 13 de enero de 2023, la misma autoridad jurisdiccional dispuso el registro de la acusación y apertura del plazo para la presentación de la acusación particular, dispuso ingrese a su despacho para resolver lo que en derecho corresponda; posterior a ello por Resolución de 19 de enero de 2023, María Janeth Aguilar Flores, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Monteagudo del referido departamento, dispuso correr en traslado a las partes toda la documentación pertinente a la acusación fiscal y particular así como las pruebas de cargo, aperturando el plazo para la presentación de las pruebas de descargo.

           En ese orden de actuaciones procesales, mediante Auto Interlocutorio 21/2023 de 6 de febrero, y Auto complementario 22/2023 de 8 de febrero, María Janeth Aguilar Flores, Fabiola Tito Paniagua y Daniela Isaura Vargas Villarpando, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca –hoy demandadas– señalaron y ratificaron la instalación de la audiencia de celebración de juicio oral reservado y contradictorio para horas 9:30 del 5 de abril de 2023 (conclusión II.4).

           Conforme a dichos antecedentes del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, si bien la acción de libertad puede constituirse en un mecanismo de tutela del derecho al debido proceso en sus diferentes elementos, el accionante al impetrar la protección de este derecho, debe necesariamente demostrar que la causa de ese indebido procesamiento, se encuentra amenazando o lesionando su derecho a la libertad; concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, para que el debido proceso pueda ser tutelado por esta acción de defensa, el accionante debe ineludiblemente demostrar que:  i) El acto lesivo, entendido como acto u omisión ilegal o indebida denunciado, esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su amenaza, restricción o supresión; y, ii) Existe un absoluto estado de indefensión; es decir, de que no exista ningún otro mecanismo intra-procesal que éste pueda usar para reparar el presunto daño. 

           En el presente caso, la presunta dilación en la instalación de la audiencia de juicio oral denunciada por el impetrante de tutela, no guarda vinculación alguna con su derecho a la libertad; dado que, la restricción temporal de este derecho se produce en mérito al Auto Interlocutorio 39/2022 de 28 de mayo, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca; mediante el cual, se dispuso su detención preventiva por el plazo de cinco meses, señalándose al cumplimiento de este plazo audiencia de control jurisdiccional para el 29 de octubre del mismo año; ahora bien, siendo que la causa penal fue radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Monteagudo del citado departamento el 19 de octubre de 2022 (antes de llevarse a cabo la audiencia de control jurisdiccional), el accionante debió solicitar a este Tribunal, la modificación de su situación jurídica y éste, en análisis de los elementos que la norma establece determinar si procedía o no la cesación a su detención preventiva.

           Corresponde establecer que una dilación en el inicio del juicio oral, no incide en la restricción del derecho a la libertad del accionante; pues, como se señaló este derecho se encuentra restringido de manera temporal y excepcional por decisión de una autoridad jurisdiccional, y lo que en el juicio oral se va a dilucidar es la inocencia o culpabilidad del investigado; por lo tanto, una dilación en la tramitación de este actuado procesal, si bien pudiera lesionar el derecho al debido proceso en su elemento celeridad, no tiene vinculación alguna con el derecho a la libertad del impetrante de tutela.

           En ese marco, al no existir en la reclamación del accionante una vinculación con su derecho a la libertad, y que tampoco se ha identificado un estado de indefensión; ya que, al existir los mecanismos intra-procesales para revertir su situación jurídica, por ejemplo, solicitar cesación a dicha medida cautelar, éste no ha presentado ninguna solicitud; por lo cual, sin mayor análisis corresponde denegar la tutela solicitada, pudiendo el solicitante de tutela en caso que lo considere pertinente, activar por mecanismos intra-procesales y de ser necesaria la acción de amparo constitucional, ante una dilación en la tramitación de su proceso que no tenga vinculación con su derecho a la libertad, como es el caso particular. 

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, no compulsó de manera adecuada la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto.