SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2025-S4

Fecha: 08-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, celeridad procesal, legalidad de la prueba, y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso CUD 20112032202186 seguido por el Ministerio Público de La Paz en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, existe una persecución indebida por parte de las autoridades demandadas, quienes no obstante que fue notificado a través del Sistema JL1 y en su domicilio real en la ciudad de Warnes del departamento de Santa Cruz con la Resolución de medidas de protección; el 28 de enero de 2023, le volvieron a notificar con las medidas referidas, quienes sin ninguna orden y con un contingente policial de la FELCV - Santa Cruz, se apersonaron a su domicilio real y con amedrentamiento, abuso de autoridad y uso excesivo de la fuerza, tomaron fotografías, ingresaron a su domicilio y tomaron declaraciones a testigos de manera ilegal; y, cuando su abogado se apersonó a su domicilio, unos vecinos, le comentaron haber escuchado que “uno de los policías habló con un coronel de La Paz, quien exigía su aprehensión” (sic).

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1.  Con relación a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido

           Al respecto la SCP 0160/2024-S3 de 13 de mayo, citando a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, sostuvo: “…que procede la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o amenaza de restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: `…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional´ (las negrillas son nuestras).

En forma posterior la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: `…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad' (las negrillas fueron agregadas).

           En ese entendido, de la jurisprudencia desarrollada se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión”.

III.2. El juez de instrucción penal encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación

En relación a esta temática, la misma SCP 0160/2024-S3 de 13 de mayo, estableció: ”Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: `…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa´ (las negrillas son nuestras). Así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

De igual manera, la SC 0943/2011-R de 22 de junio, indicó: `…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa‴.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, celeridad procesal, legalidad de la prueba, y el principio de seguridad jurídica; debido a que, dentro del proceso CUD20112032202186 seguido por el Ministerio Público de La Paz en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, existe una persecución indebida por parte de las autoridades demandadas, quienes no obstante que fue notificado a través del Sistema JL1 y en su domicilio real en la ciudad de Warnes del departamento de Santa Cruz con la Resolución de medidas de protección; el 28 de enero de 2023, le volvieron a notificar con las medidas referidas, quienes sin ninguna orden y con un contingente policial de la FELCV - Santa Cruz, se apersonaron a su domicilio real y con amedrentamiento, abuso de autoridad y uso excesivo de la fuerza, tomaron fotografías, ingresaron a su domicilio y tomaron declaraciones a testigos de manera ilegal; y, cuando su abogado se apersonó a su domicilio, unos vecinos, le comentaron haber escuchado “que uno de los policías habló con un coronel de La Paz, quien exigía su aprehensión” (sic).

De los antecedentes contenidos en el expediente, tanto como de la intervención de las partes en audiencia de la presente acción tutelar se tiene la existencia del proceso penal CUD 20112032202186 seguido por el Ministerio Público de La Paz contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que se encuentra bajo el control jurisdiccional de un juez de instrucción penal del mismo departamento; dentro del proceso referido, el Fiscal de Materia co accionado emitió Resolución de medidas de protección de 23 de noviembre de 2022 y oficio de solicitud de cooperación directa a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz para recibir la declaración informativa del accionante. De ahí que se advierte que, el problema jurídico radica en que, el accionante considera estar siendo sometido a un indebido procesamiento, en razón a que considera que no obstante que fue notificado con la medidas de protección referidas a través del Sistema JL1 y en su domicilio real en la ciudad de Warnes del departamento de Santa Cruz; los accionados, le volvieron a notificar con las medidas referidas en su domicilio real, acto en el que con amedrentamiento, abuso de autoridad y uso excesivo de la fuerza, tomaron fotografías, ingresaron a su domicilio y tomaron declaraciones a testigos de manera ilegal; y, su abogado cuando se apersonó a su domicilio, se informó por unos vecinos, “que uno de los policías habló con un coronel de La Paz, quien exigía su aprehensión” (sic).

Es forzoso considerar el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que establece, que para que la acción de libertad proceda por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Resolución de medidas de protección de 23 de noviembre de 2022, así como el oficio de solicitud de cooperación directa de 23 de diciembre del mismo año, para recibir la declaración informativa del accionante, emitidos por parte del Fiscal de Materia co accionado, y los actos de ejecución de los requerimientos fiscales referidos por parte de los servidores públicos de la policía co accionados, no tienen vinculación directa, en la amenaza del derecho a la libertad del accionante; puesto que, además está ejerciendo su libertad plena e irrestricta; de ahí, las actuaciones referidas del accionado, no tienen ninguna vinculación como causa directa para la supuesta y futura restricción o supresión de su derecho a la libertad; además, la existencia de los requerimientos fiscales referidos y su ejecución, no conllevan por sí mismos una lesión o amenaza al derecho a la libertad; por cuanto, se trata de actuaciones emergentes de un proceso investigativo y como parte de éste debe ser considerada en sus efectos por la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso.

Del mismo modo, en relación al presupuesto de encontrarse en absoluto estado de indefensión, no es evidente, por cuanto el accionante cuenta con todos los medios intraprocesales de defensa para acudir ante el Juez de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que ejerce el control jurisdiccional de la investigación de acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, a denunciar los supuestos actos lesivos del Ministerio Público y de la policía, a fin de que se restituya sus derechos, que recién, en caso de persistir los mismos puede acudir a la vía constitucional previo cumplimiento de los prepuestos de procedibilidad; por lo que, se tiene incumplidos los dos presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico III.1 citado precedentemente.

En ese marco, en el presente caso, correspondía que el accionante, acuda previamente ante autoridad que ejerce el control jurisdiccional de su caso, denunciando los supuestos actos lesivos que fueron impugnados en la presente acción de libertad, de acuerdo a lo establecido en los arts. 54.1 y 279 del CPP; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y de la policía; toda vez que, la investigación no puede sustraerse del control jurisdiccional.

Por los fundamentos jurídicos y motivación desarrollados procedentemente, al no concurrir los presupuestos de activación de la acción de libertad, por procesamiento indebido; dado que, las actuaciones denunciadas ahora, emergen de un proceso penal seguido contra el accionante por el Ministerio Público a denuncia de la víctima, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en tal mérito, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.