SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2025-S1
Fecha: 08-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2025-S1
Sucre, 8 de julio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 53434-2023-107-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 05/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Simmer Huacota Flores y René Yucra Valente contra Juan Carlos Rocha Rocha, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 23 a 24 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gerardo Dionicio Magne Flores, Abelardo Huacota Flores, Juan Roberto Mancilla Pérez, Froilan Ochoa Condorcet y “otros” contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de evasión de impuestos concordante con defraudación tributaria, previstos y sancionados por los arts. 231 del Código Penal (CP); y, 177 del Código Tributario Boliviano (CTB), en calidad de “representantes” de la Empresa Minera Comunitaria Inca Sayaña Sociedad Anónima (EMCOISA S.A.); en el cual, el Fiscal de Materia hoy accionado emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 10 de enero de 2023.
Ante la impugnación presentada por los denunciantes, el Fiscal Departamental de Oruro, mediante Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 08/2023 de 24 de enero, revocó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 10 de igual mes de 2023, y dispuso intimar al Fiscal de Materia ahora accionado para que en el plazo de diez días hábiles formalice acusación fiscal, conforme el trámite previsto por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el referido Fiscal de Materia mediante Requerimiento Fiscal de 25 de ese mes y año, programó audiencia de inspección y pericia para el 27 de dicho mes y año, apartándose de lo dispuesto por la citada Resolución Jerárquica, que ordenó claramente se formalice la acusación fiscal sobre la base de los elementos del cuaderno de investigación y no se prosiga con la investigación, incurriendo en procesamiento indebido que podría derivar en la privación de sus libertades de manera indirecta.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de legalidad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) Se deje sin efecto el Requerimiento Fiscal de 25 de enero de 2023, de señalamiento de inspección y pericia; y, b) Se cumpla la parte dispositiva de la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 08/2023 de 24 de dicho mes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que mediante Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 08/2023 se procedió a la revisión del cuaderno de investigación, evidenciándose que existen suficientes elementos de prueba para sustentar una acusación fiscal en el juicio oral, público y contradictorio; motivo por el cual, se revocó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 10 de enero de 2023, y se intimó al Fiscal de Materia ahora accionado, que en el plazo de diez días presente acusación fiscal, sin que pueda efectuar posteriormente actos investigativos, convirtiéndose el citado Fiscal en acusador ante un tribunal de juicio; empero, con acciones de señalamiento de audiencia de inspección y peritaje, incurrió en procesamiento indebido.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan Carlos Rocha Rocha, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 27 de enero de 2023, cursante a fs. 29 y vta., manifestó que: 1) Los accionantes antes de activar la presente acción de libertad, debieron agotar con carácter previo el control jurisdiccional ante el Juez de la causa como contralor de derechos y garantías constitucionales; 2) No se advierte en la acción de libertad de qué manera se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, al no demostrar los accionantes que fueron perseguidos o indebidamente procesados, cuando desde el primer momento que se presentó la denuncia penal, se les puso en conocimiento todos los actuados del proceso penal, apersonándose al mismo; tampoco fue acreditado que sus vidas estuviesen en peligro, encontrándose en libertad; y, 3) Si bien fue revocado el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 10 de ese mes y año, por Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 08/2023, se otorgó al Fiscal de Materia ahora accionado diez días para presentar acusación fiscal, en ninguna parte de la misma o del procedimiento penal indica que no pueda efectuar actos investigativos faltantes y programados con anterioridad, hasta antes de presentar la acusación fiscal, los cuales fueron de conocimiento de los accionantes, quienes pretenden que no se realicen dichos actos investigativos, a pesar que ayudarían a esclarecer la denuncia penal. Por lo expuesto, pide no se conceda la tutela solicitada, al no estar amparada en ninguna norma penal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 33 a 36, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Requerimiento Fiscal de 25 de ese mes de 2023, ordenando se cumplan los parámetros establecidos en la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 08/2023, bajo los siguientes fundamentos: i) La citada Resolución Jerárquica, luego de efectuar una relación de los motivos del sobreseimiento con los memoriales de impugnación presentados por los denunciantes, la Directora departamental de Oruro de la Procuraduría General del Estado, la Unidad de Defensa Legal “S.D.A.J.” del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; y, el Jefe de Unidad Legal del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales Metales y “otros”, intimó en su parte resolutiva al Fiscal de Materia ahora accionado, para que en el plazo de diez días presente acusación fiscal contra los imputados -accionantes-, por considerar que la investigación realizada y las pruebas consideradas eran suficientes para dicha acusación, cumpliéndose la finalidad de la etapa preparatoria de la acumulación de elementos de prueba para el esclarecimiento de la verdad material y de los hechos denunciados; y, ii) El referido Fiscal, al programar audiencia y llevar a cabo las pericias y otros actuados luego de conocer la determinación de la mencionada Resolución Jerárquica, incumplió con lo dispuesto por los arts. 324 del CPP con relación al 323 de ese Código; puesto que, para los actos posteriores a la emisión del sobreseimiento ya no tendría competencia; además, resulta inconsistente su afirmación basada en que no se tuviese suficientes elementos sobre la autoría de los imputados, cuando del cuaderno de investigación ello no es evidente, efectuando actos investigativos sin que el Fiscal Departamental de Oruro ordenara aquello en la indicada Resolución Jerárquica.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 10 de enero de 2023, dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro; Juan Carlos Rocha Rocha, Fiscal de Materia -hoy accionado-, emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de dicha fecha, en favor de Simmer Huacota Flores y René Yucra Valente -ahora accionantes-, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gerardo Dionicio Magne Flores y “otros”, “…por no existir suficientes elementos de prueba para fundar una acusación en su contra como autores de los delitos de EVACION DE IMPUESTOS tipificado en el art. 231 del Código Penal concordante con el art. 177 DEFRAUDACION TRIBUTARIA…” (sic [fs. 1 a 8 del Anexo 1]).
II.2. Mediante memoriales presentados el 16, 17 y 18 de enero de 2023, ante el Fiscal de Materia ahora accionado; Gerardo Dionicio Magne Flores, Abelardo Huacota Flores, Juan Roberto Mancilla Pérez, Froilan Ochoa Condorcet y “otros”; la Directora Departamental de Oruro de la Procuraduría General del Estado; la Unidad de Defensa Legal “S.D.A.J.” del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; y, el Jefe de Unidad Legal del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales Metales, impugnaron el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 10 de ese mes y año (fs. 11 a 16, 22 a 25 vta. y 31 a 33 vta., 35 a 37 del Anexo 1).
II.3. Consta Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 08/2023 de 24 de enero, emitida por el Fiscal Departamental de Oruro, en cuya parte dispositiva revoca la Resolución de Sobreseimiento de 10 de enero de 2023, “…INTIMANDO al Fiscal de Materia asignado al caso, presente acusación en contra de los ahora imputados dentro del plazo de 10 días, de conformidad a lo previsto por el art. 324 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Penal” (sic [fs. 121 a 131 vta.] del Anexo 1).
II.4. Cursa Requerimiento Fiscal de 25 de enero de 2023, suscrito por el Fiscal de Materia hoy accionado; en el que, en vía de conminatoria solicito al Director de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (S.I.B.) de Oruro, que asista a la audiencia de inspección y pericia de volumetría de la plataforma de la EMCOISA S.A., LIXIVIACION y DIQUE DE COLAS, a efectuarse en la EMCOISA S.A. el 27 de igual mes y año (fs. 159 del Anexo 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de legalidad; puesto que, alegan que el Fiscal de Materia hoy accionado no cumplió con la determinación de la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 08/2023 de 24 de enero, que revocó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 10 de igual mes de 2023, que emitió en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gerardo Dionicio Magne Flores y “otros” contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de evasión de impuestos concordante con defraudación tributaria, a pesar que se le intimó, para que en el plazo de diez días hábiles formalice acusación fiscal, llegando por el contrario a continuar con la investigación efectuando actos investigativos como señalar audiencia de inspección y pericia, apartándose del trámite previsto por el art. 324 del CPP, incurriendo en indebido procesamiento que puede derivar en la privación de libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El debido proceso y su protección vía acción de libertad; b) El sobreseimiento y sus efectos como acto conclusivo de la investigación; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El debido proceso y su protección vía acción de libertad
La SCP 0239/2025-S1 de 1 de abril, citando a la SCP 0826/2019-S2 de 17 de septiembre, establece que: «“…corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Luego, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas infracciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos en el proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:
…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y el derecho a la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado, las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, son las siguientes:
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa”».
III.2. El sobreseimiento y sus efectos como acto conclusivo de la investigación
El art. 323. inc. 3) del CPP, establece que cuando el fiscal concluya la investigación, “Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”; asimismo, de manera sistémica el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), modificado por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece que las y los Fiscales de Materia deberán “Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento y la acusación formal en los plazos que establece la ley”.
La SCP 0902/2012 de 22 de agosto, sobre el trámite de la impugnación al sobreseimiento señala que: “Las y los Fiscales cuando requieran en actos conclusivos dictar el sobreseimiento como una forma de conclusión de la etapa preparatoria, deberán seguir el procedimiento previsto en el art. 324 del CPP, ‘impugnación del sobreseimiento’, y señala que ‘El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días. Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales’.
Conforme el art. 34.17 de la LOMP, las y los Fiscales Departamentales, tienen las atribuciones de ‘Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnaciones a sobreseimientos conforme a procedimiento’. En principio, queda patente conforme a procedimiento, que el único mecanismo idóneo y efectivo para atacar una decisión fiscal de sobreseimiento es la impugnación, que opera luego de haberse formulado imputación formal e iniciado el desarrollo de la etapa preparatoria, a diferencia de la objeción que ataca una Resolución fiscal de Rechazo, que por su naturaleza sólo opera como un medio idóneo y efecto, en la fase o etapa de la investigación preliminar. En el mismo sentido, debe entenderse que para que el sobreseimiento surta los efectos tanto de ratificatoria o revocatoria, necesariamente debe ser resuelto por la o el Fiscal Departamental como autoridad de mayor jerarquía del Ministerio Público en un departamento, en el plazo establecido de cinco días hábiles, a fin no sólo verificar la certeza jurídica de una resolución, sino de supervisar el ejercicio de la decisión fiscal adoptada por el inferior.
(…)
En caso de revocatoria de la Resolución de sobreseimiento, la o el Fiscal del caso, estará impedido a presentar acusación fiscal ante el Juez o Tribunal de Sentencia según el caso, en el plazo máximo de diez días.
De ratificarse sus efectos son: a) La conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la resolución de sobreseimiento; b) La cesación de las medidas cautelares; y, c) La cancelación de sus antecedentes penales.
El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de legalidad; puesto que, alegan que el Fiscal de Materia hoy accionado no cumplió con la determinación de la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 08/2023 de 24 de enero, que revocó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 10 de igual mes de 2023, que emitió en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gerardo Dionicio Magne Flores y “otros” contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de evasión de impuestos concordante con defraudación tributaria, a pesar que se le intimó, para que en el plazo de diez días hábiles formalice acusación fiscal, llegando por el contrario a continuar con la investigación efectuando actos investigativos como señalar audiencia de inspección y pericia, apartándose del trámite previsto por el art. 324 del CPP, incurriendo en indebido procesamiento que puede derivar en la privación de libertad.
De la prueba cursante en la presente acción de defensa, se tienen antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gerardo Dionicio Magne Flores y “otros” contra los accionantes en calidad de “representantes” de la EMCOISA S.A., constando memorial de 10 de enero de 2023, dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro; en el cual, el Fiscal de Materia hoy accionado, emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de dicha fecha, en favor de los accionantes (Conclusión II.1.), siendo objeto de impugnación mediante memoriales presentados el 16, 17 y 18 de igual mes y año, por Gerardo Dionicio Magne Flores, Abelardo Huacota Flores, Juan Roberto Mancilla Pérez, Froilan Ochoa Condorcet y “otros”; la Directora departamental de Oruro de la Procuraduría General del Estado; la Unidad de Defensa Legal “S.D.A.J.” del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; y, el Jefe de Unidad Legal del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales Metales (Conclusión II.2.), motivo por el cual, el Fiscal Departamental de Oruro, emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 08/2023, en cuya parte dispositiva revocó la Resolución de Sobreseimiento de 10 de enero de 2023, “…INTIMANDO al Fiscal de Materia asignado al caso, presente acusación en contra de los ahora imputados dentro del plazo de 10 días, de conformidad a lo previsto por el art. 324 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Penal” (sic [Conclusión II.3.]); asimismo, cursa Requerimiento Fiscal de 25 de enero de 2023, suscrito por el Fiscal de Materia hoy accionado; en el que, en vía de conminatoria solicito al Director de la S.I.B. de Oruro, que asista a la audiencia de inspección y pericia de volumetría de la plataforma de la EMCOISA S.A., LIXIVIACION y DIQUE DE COLAS, a efectuarse en la EMCOISA S.A. el 27 de igual mes y año (Conclusión II.4.).
Definido el objeto procesal que nos ocupa y descritos los datos fácticos y documentales del proceso penal instaurado contra los accionantes, en cuya problemática se cuestiona las acciones vinculadas a un procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional al respecto, razonó en el citado Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que la protección a través de la acción de libertad cuando se denuncia vulneración al debido proceso, si bien de manera inicial sostenía un criterio restrictivo, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de las normas, con base en el principio de favorabilidad, fuerza expansiva de los derechos fundamentales y del estándar jurisprudencial más alto, estableció que podía ser tutelado aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la relación indirecta que el proceso penal supone con dicho derecho, previéndose dos subreglas: 1) Que exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubiesen agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad, salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
Bajo ese tenor jurisprudencial que permite ingresar al análisis de la problemática planteada, los accionantes en el presente caso pretenden que el Fiscal de Materia hoy accionado cumpla la instrucción dispuesta por la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 08/2023 -que revocó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 10 de enero de 2023- en el plazo de diez días hábiles de formalizar de manera directa la acusación fiscal y no prosiga con actos investigativos; para dicho cometido, cabe considerar el trámite previsto por el art. 324 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley 1173 prevé que: “(IMPUGNACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO). Las partes podrán impugnar la resolución de sobreseimiento dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó. El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de pronunciada, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, sin mayor formalidad el fiscal comunicará al control jurisdiccional y remitirá los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas al fiscal departamental, para que se pronuncie dentro el plazo de diez (10) días, bajo responsabilidad. Si el fiscal departamental revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro, para que dentro del plazo de diez (10) días presente requerimiento conclusivo de acusación a la jueza, juez o tribunal de sentencia competente”.
En el presente caso, se evidencia que la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 08/2023, efectivamente en su parte dispositiva intimó al Fiscal de Materia ahora accionando a presentar acusación fiscal contra los imputados -accionantes- dentro del plazo de diez días; sin embargo, al revocarse el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 10 de enero de 2023, es también evidente que se modificaron las circunstancias y condiciones de la causa; puesto que, antes de que se emita la citada Resolución Jerárquica, el mencionado Fiscal optó en el proceso penal por una resolución conclusiva de la investigación como lo es el sobreseimiento por estimar que los elementos de prueba eran insuficientes para fundar una acusación fiscal; dicha perspectiva, al ser revocada la determinación de sobreseer a los procesados -accionantes-, sobrevino, modificó el contexto y las circunstancias del proceso penal; es decir, el indicado Fiscal de Materia, siendo quien preparó una salida conclusiva al proceso penal, una vez revocada y obligado a acusar, debió obtener la base fáctica para ese efecto, a fin de aportar medios de prueba e intervenir en la etapa del juicio oral, público y contradictorio a objeto de fundar una condena, en virtud de sus atribuciones previstas por el art. 40 de la LOMP; más aun, si en el caso concreto, las diligencias y requerimientos cuestionados por los accionantes datan del 25 y 27 de enero de 2023; es decir, que se encuentran dentro del plazo de los diez días que concedió la autoridad jerárquica -Fiscal Departamental de Oruro- para acusar.
Por consiguiente, el actuar del Fiscal de Materia ahora accionado traducido en los diferentes actos investigativos en el proceso penal contra los accionantes, responden al ejercicio de la acción penal y dirección funcional de la investigación, no advirtiéndose procesamiento indebido alguno, enmarcándose al trámite y efectos del sobreseimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, sin que se evidencie vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de legalidad alegados en la presente acción tutelar, deviniendo en la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA