SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2025-S1
Fecha: 14-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 2022, cursante de fs. 16 a 19, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de Robo agravado, se sometió a procedimiento abreviado, evacuándose la Sentencia condenatoria 4/21 de 18 de enero de 2021, con la que se le impuso la condena de tres años y dos meses de reclusión.
En fecha 07 de diciembre de 2022, quiso presentar memorial de solicitud de Redención de Penas tomando en cuenta que se había cumplido las dos quintas partes de su condena, requisito exigido y establecido en el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y art. 74 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002-, sin embargo, en plataforma de la Gestora de Procesos, indicaron que dicha causa no se encontraba aún recepcionada en el sistema por el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuando dicho juzgado es el que estaba a cargo del cumplimiento y supervisión del cumplimiento de la condena, provocando dicha situación, una dilación indebida y flagrante vulneración al principio de celeridad, vinculado directamente al derecho fundamental a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El demandante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó la lesión a su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 8, 15, 22, 23, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que en el plazo de veinticuatro horas, la autoridad recurrida radique y acepte por sistema la causa, la del ahora solicitante de tutela, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción de libertad el 16 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó de manera íntegra en los términos de su acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló: a) Interpone la acción de libertad en contra de Gabriela Suárez Vaca, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, toda vez que, hasta el día de ayer -14 de diciembre de 2022-, quiso presentar memorial de incidente de redención del ahora impetrante de tutela, teniendo en cuenta que se ha cumplido el art. 138 de la Ley 2298 y art. 74 del DS 26715, relacionado al incidente de redención, remarcando que se cumplió con las dos quintas partes de su condena impuesta mediante procedimiento abreviado de tres años y dos meses; b) Sin embargo, desde el 2 de diciembre de esa gestión, no pudo ingresar su solicitud antes referida, ya que en plataforma de la Gestora de Procesos le indicaron que dicha causa no fue radicada en el sistema por el Juzgado de Ejecución Penal previamente identificado; c) La causa fue remitida por el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de “La Pampa de la Isla” (sic) del referido departamento, para que el mismo tome conocimiento de la ejecución de la condena y la supervisión conforme lo establece la Ley 2298, que una de sus facultades es tener conocimiento de los privados de libertad que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada; d) Se adjuntó y ofreció en calidad de prueba, en copia simple, el oficio emitido por el referido Juez de Instrucción Penal, con el cargo de recepción por la auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital, ambos del mismo departamento, con fecha 2 de diciembre de 2022; e) En consecuencia, considera que se vulneró su derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela, por lo que interpuso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que la misma tiende a precautelar que todas las solicitudes de personas privadas de libertad tanto administrativa o judicialmente, se les debe dar el trámite o la celeridad correspondiente, ya que el Tribunal Constitucional en su vasta línea jurisprudencial ha establecido que cualquier situación de toda persona privada de libertad debe gozar del principio de celeridad y no se le debe coartar dicha situación, pues lo contrario sería generar un hecho de dilación indebida flagrante, que vulnere el principio de celeridad que se encuentra vinculado directamente al derecho fundamental a la libertad; y, f) Solicitó se sirva conceder la presente tutela; y, en efecto se pueda ordenar a la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del señalado departamento, y a los funcionarios subalternos que son dependientes de la misma, ingresen en el sistema bajo a su cargo, la causa con Código Único de Denuncia (CUD) 701102032100080 en el plazo de veinticuatro horas, para que se radique el referido proceso y así presente el memorial de incidente de redención vía plataforma de la Gestora de procesos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gabriela Suárez Vaca, Jueza del Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no remitió informe escrito ni se hizo presente en la audiencia, pese a sus legal citación cursante de fs. 24.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 24 de 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad demandada “cumpla con los requisitos establecidos en la norma” (sic) sin la imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) El problema del ahora impetrante de tutela -en ese entonces, privado de su libertad-, radicó en el hecho no haber subido al sistema judicial de control de causas, el proceso a cargo de la autoridad ahora demandada, que a pesar de haber cumplido con los requisitos le impidió acceder a su libertad, motivo que faculta a las partes a interponer las acciones que correspondan, bajo ese entendimiento se evidenció la vulneración al derecho fundamental del debido proceso a razón que el demandante de tutela estaba siendo procesado indebidamente en dicho caso por la Jueza de Ejecución ahora demandada; 2) Consecuentemente, en aplicación del art. 47 núm. 3) del CPCo, se evidenció la vulneración de ese derecho fundamental del debido proceso, en su elemento de celeridad, vinculado al derecho a la libertad, establecido en el art. 23 de la CPE; 3) En el proceso de referencia, el límite a la libertad del solicitante de tutela, fue establecido por el Decreto Supremo que enmarca los requisitos para acceder a la libertad mediante el sistema de redención, y que al haber cumplido con las dos quintas partes de la pena, no se cumplió por la autoridad ahora demandada, el procedimiento para recibir la referida causa en el sistema de ese juzgado, imposibilitando al peticionante de tutela lograr su anhelo de libertad; y, 4) Al evidenciarse que existe una dilación indebida, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, consecuentemente, ese Tribunal de garantías conforme a los lineamientos jurídicos que establece la materia, dispuso conceder la tutela solicitada, sin costas.