SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2025-S1

Fecha: 14-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció que en fecha 7 de diciembre de 2022, no pudo presentar su solicitud de redención en plataforma de la Gestora de Procesos, en virtud a que el proceso de referencia no estaba radicado en el sistema judicial por la autoridad ahora demandada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará los siguientes temas: i) La acción de libertad innovativa; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; iii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; iv) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la                             SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el                               orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 de la CPE, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.2.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

En ese marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[6] señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[7] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de                    7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo.

Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[8], en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla               -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.

III.3.  El principio de celeridad en las actuaciones procesales

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el                  art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- , pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

El principio de celeridad en cuanto a su aplicación exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud                                                         (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.

III.4. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente razonamiento.

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las         SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

         Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:                      1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, 2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[9], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2                            de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

III.5.   Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció que en fecha 7 de diciembre de 2022, no pudo presentar su solicitud de redención en plataforma de la Gestora de Procesos, en virtud a que el proceso de referencia no estaba radicado en el sistema judicial por la autoridad ahora demandada.

De la conclusión expuesta en el presente fallo constitucional se tiene que el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió las principales piezas procesales consistentes en acta de audiencia de medidas cautelares, procedimiento abreviado, sentencia  condenatoria, notificaciones y mandamiento de condena, originadas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra del ahora impetrante de tutela por el delito de robo agravado con FUD 701102032100080, dicha nota es dirigida al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del mismo departamento, y fue recepcionada en fecha 02 de diciembre del 2022 por la auxiliar de dicho juzgado. (Conclusión II.1, 2 y 3).

De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se advierte que el demandante de tutela acompañó prueba objetiva que respalde los extremos denunciados en su solicitud de tutela; teniendo el hecho como cierto, aplicando el precedente jurisprudencial sobre la presunción de veracidad de los hechos, referido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que la Jueza ahora demandada, no presentó informe ni tampoco concurrió a la audiencia tutelar, menos aún presentó prueba alguna, más inclusive, cuando siendo servidora pública, tenía el deber de elevar un informe con la prueba suficiente; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la ahora solicitante de tutela, siendo posible activar la acción de libertad innovativa, que tiene por finalidad la tutela de derechos desde una dimensión objetiva, a efecto de evitar que en lo futuro se reiteren los actos denunciados, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; razón por la cual, se ingresa a examinar el fondo                        de la denuncia.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales ante dilaciones indebidas protegiendo los principios de celeridad y respeto a los derechos, puesto que cuando se tiene una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad, toda autoridad o funcionario tiene el deber de tramitarlo con la celeridad debida o cuando al menos dentro del plazo razonable. En ese marco, cuando se tiene un requerimiento en el que se encuentre vinculado el derecho a la libertad, toda autoridad judicial tiene el deber de resolver el pedido con la celeridad debida o cuando al menos dentro del plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la petición en forma positiva.

En el caso analizado, de los antecedentes cursantes en obrados, se constata que mediante Sentencia 4/21 de 18 de enero de 2021, emitida en procedimiento abreviado, Franklin Justiniano -ahora peticionante de tutela- fue condenado a pena privativa de libertad de tres años y dos meses, consecuentemente se emitió el Mandamiento de Condena de          18 de enero del 2021, y fue remitido al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del referido departamento, junto con los antecedentes descritos en el oficio con cargo de recepción de 2 de diciembre de 2022, por la Auxiliar del citado juzgado.

En principio corresponde destacar que uno de los elementos esenciales para que proceda la acción de libertad es la identificación clara y precisa de la autoridad que, con su accionar u omisión, haya incurrido en una restricción, amenaza o afectación ilegítima del derecho a la libertad o a las garantías procesales vinculadas a ésta. En ese marco, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva recae únicamente en aquellas autoridades que tienen competencia directa y actual sobre el acto lesivo denunciado                              -SCP 1335/2022-S1 de 15 de noviembre, entre otras-.

En el presente caso, se evidencia que Gabriela Suárez Vaca, Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, una vez recibido los antecedentes procesales del ahora impetrante de tutela, no actuó conforme a sus competencias legales, en disponer mediante providencia la radicatoria dentro del plazo establecido por ley. Dicha actuación da cuenta del incumplimiento de su deber funcional, por lo que se advierte una conducta omisiva, arbitraria o dilatoria que pudiera considerarse una restricción al derecho del demandante de tutela, circunstancia que resulta indispensable para atribuir responsabilidad constitucional en el marco de una acción de libertad. En consecuencia, al no haber actuado de acuerdo a sus funciones incurre en vulneración de derechos fundamentales, como al debido proceso en su componente de celeridad y a la libertad, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Bajo esa lógica, dicho principio informador del ordenamiento jurídico              -celeridad- debió ser observado en virtud al principio de la función pública estipulado en el art. 235.2 de la CPE, que consagra que es obligación de todo servidor público: “Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”; es decir que, estaba compelida de radicar el legajo procesal dentro del plazo establecido por ley por parte del Juzgado de Ejecución Penal; sin embargo, al no haber obrado de esa forma -se reitera- se lesionó el derecho a la libertad del demandante de tutela, situación que repercutió negativamente en su situación jurídica; por lo que, corresponde conceder la tutela acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir en la modalidad traslativa o de pronto despacho e innovativa, únicamente para determinar la responsabilidad de la autoridad judicial y de esa forma evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías  constitucionales.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0806/2025-S1 (viene de la pág. 14).