SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2025-S4
Fecha: 14-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica; alegando que, dentro del proceso disciplinario sustanciado en su contra, el Juez Disciplinario de Riberalta del departamento de Beni mediante Auto de 24 de enero de 2023, sin pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, interpretando y aplicando de forma incorrecta el Acuerdo 20/2018, de 27 de febrero, del Consejo de la Magistratura, rechazó tramitar la excepción de cosa juzgada que presentó aludiendo la existencia identidad de sujetos, objeto y causa; habida cuenta que, las dos denuncias interpuestas en su contra, emanan de la misma persona jurídica; en tal razón, estaría, siendo procesado más de una vez por el mismo hecho, derivando en un procesamiento indebido.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad (jurisprudencia reiterada)
La SCP 0789/2024-S3 de 9 de septiembre, señaló lo siguiente: “Acorde al régimen establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0528/2012 de 9 de julio, señala que: ‘El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Respecto a su finalidad, esta acción está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.
Esta garantía jurisdiccional no se constituye en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción común, de modo que no tiene la finalidad de suplir las deficiencias e inoperancias de otras instancias que 6 comprometan tales derechos, siendo su objetivo primordial la de brindar una protección inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares’.
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: ‘…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’.
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: ‘…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, activó la presente acción de libertad, acusando la lesión de su derecho al debido proceso y la garantía de seguridad jurídica, denunciando que el Juez Disciplinario accionado, a través de Auto de 24 de enero de 2023, bajo una equivocada interpretación y aplicación del Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, del Consejo de la Magistratura, rechazó tramitar la excepción de cosa juzgada que formuló dentro del proceso disciplinario sustanciado en su contra, sin emitir pronunciamiento sobre su petición y alegatos de la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa; puesto que, las dos denuncias interpuestas en su contra, se realizaron por la misma persona jurídica; por lo que, estaba siendo procesado más de una vez por un mismo hecho, es decir un procesamiento indebido.
Bajo ese contexto y establecida la problemática traída en revisión, se advierte que el acto que denuncia el accionante a través de esta acción tutelar traducido en el Auto de 24 de enero 2023, no guarda relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad, misma que conforme lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional está limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; sin embargo, en el caso concreto, se interpone la acción de libertad dentro de un proceso disciplinario sustanciado en contra del hoy accionante, el cual tiene una tramitación de naturaleza administrativa, regulado por normas jurídicas específicas, que tiene como objetivo investigar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de la función pública o como en este caso la función judicial; empero, es evidente que sobre el accionante no pesa ningún tipo de restricción que haga suponer la transgresión de los derechos que pueden ser tutelados a través de este tipo de acción de defensa.
En tal razón, la falta de vinculación con los derechos que tutela esta acción tutelar, deriva en la denegatoria de tutela solicitada, habida cuenta que el caso objeto de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad instituidos en los arts. 125 de la CPE, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.