SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2025-S1
Fecha: 14-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, y a la salud; puesto que, el Juez hoy accionado, mediante decreto de 16 de enero de 2023, en respuesta a su memorial de cesación de la detención preventiva, retardando el señalamiento de la respectiva audiencia, sostuvo que previamente señale la o las causales de cesación de la detención preventiva, conforme al art. 239 del CPP, modificado por la “Ley 1173”, desconociendo que cualquier audiencia de modificación de medida cautelar carece de formalismos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, establece que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, y a la salud; puesto que, el Juez hoy accionado, mediante decreto de 16 de enero de 2023, en respuesta a su memorial de cesación de la detención preventiva, retardando el señalamiento de la respectiva audiencia, sostuvo que previamente señale la o las causales de cesación de la detención preventiva, conforme al art. 239 del CPP, modificado por la “Ley 1173”, desconociendo que cualquier audiencia de modificación de medida cautelar carece de formalismos.
Ahora bien, delimitada la problemática planteada por el accionante, de la revisión de antecedentes remitidos en el cuaderno procesal, consta Cédula de Identidad del accionante donde se consigna como fecha de nacimiento el 27 de abril de 1958 (Conclusión II.1.).
Asimismo, cursa Mandamiento de Detención Preventiva de 27 de diciembre de 2022, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz contra el accionante (Conclusión II.2.).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2023, ante el Juez ahora accionado, el accionante solicitó que fije día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva (fs. 52); mereciendo en respuesta el decreto de 16 de dicho mes y año, por el cual, el referido Juez manifestó que: “Toda vez que el procedimiento de cesación de las medidas cautelares de carácter personal depende de la causal invocada, tal cual establece el art. 239 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173, a efectos de evitar incidentes innecesarios, previo a disponer lo que en derecho corresponda, señale la o las causales de cesación a la detención preventiva conforme a la norma señalada precedentemente” (sic [Conclusión II.3.]).
Finalmente, consta Informe Médico de 13 de enero de 2023, emitido por el Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en el que se consigna que el accionante tiene un diagnóstico de “CEFALA TENSIONAL A DESCARTAR”; por lo que, se sugiere su valoración por Neurología (Conclusión II.4.).
Delimitado el objeto procesal y conocidos los antecedentes fáctico procesales, corresponde considerar conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
En ese contexto a efectos de determinar si la alegada dilación es evidente, en el caso concreto, se advierte por la cronología de las actuaciones procesales que son objeto del reclamo del accionante, que el 13 de enero de 2023, el nombrado pidió se fije día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva, y el 16 de dicho mes y año, el Juez ahora accionado, por decreto le explicó que conforme al art. 239 del CPP, modificado por la “Ley 1173”, previamente debía señalar las causales de su pretensión, ello a efectos de proseguir con la tramitación correspondiente.
Al respecto, en cuanto a esa tramitación, resulta pertinente recordar al accionante, que evidentemente del contenido del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1443, se tiene que conforme a las causales de cesación de las medidas cautelares, existen diferencias en la tramitación de las mismas; por lo que, la observación del Juez hoy accionado tiene el suficiente sustento normativo, lo cual conlleva a que su actuación no constituya una conducta dilatoria.
De esa manera, al no evidenciar la actuación del Juez ahora accionado que vulnere el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad del accionante, corresponde denegar la tutela.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia del accionante de la vulneración a su derecho a la salud que eventualmente podría relacionarse con su derecho a la vida, corresponde aclarar que de los datos consignados en las Conclusiones II.1. y II.4. se tiene que, evidentemente el nombrado es una persona de la tercera edad; por lo que, por un lado, de ninguna manera se le podría solicitar que considere la concurrencia del principio de subsidiariedad de la acción de libertad; y además, por otro lado, según el Informe Médico de 13 de enero de 2023, emitido por el Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, se consigna que tiene un diagnóstico de “CEFALA TENSIONAL A DESCARTAR”, y que se sugiere su valoración por Neurología; empero, tal extremo no demuestra un riesgo inminente a su vida, más aun cuando no se tiene constancia de que se le impida recibir un tratamiento adecuado, para cuyo efecto le compelía solicitar al Juez ahora accionado la autorización para su traslado al centro de salud correspondiente; por lo que, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.